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Etiqueta: impuestos

Recuperación del Impuesto de Plusvalía Municipal pagado en Municipios de Gran Población

¿Qué es un Municipio de Gran Población?

Según la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) los Municipios de Gran Población son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

  • Que sean municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
  • Que sean municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

Junto a estos dos supuestos, en los que la condición de Municipio de Gran Población se impone directamente por la LRBRL, existen otros dos casos en los que la adquisición de dicha condición requerirá de una ley autonómica que así lo declare:

  • Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
  • Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y que así lo soliciten.

Obligaciones aparejadas

La calificación como Municipio Gran Población lleva aparejada la obligación de proceder a la adaptación de su organización a las previsiones de la LRBRL, lo que implica, entre otras cuestiones, la creación obligatoria de un Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), en el plazo máximo de 6 meses (art. 137 LRBRL). [1]

Jurisprudencia actual

El Tribunal Supremo está pendiente de resolver una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander, de fecha 23 de diciembre de 2020, (Recurso 243/2020), en la que se declara la nulidad de un embargo de un vehículo decretado por el Ayuntamiento de Santander, puesto que no existe en el municipio la preceptiva vía económico-administrativa, tal y como obliga la LRBRL.

Igualmente está pendiente de resolver otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante, de fecha 11 de abril de 2018 (Recurso 529/2017), que falló que la ausencia de un TEAM en el municipio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sentencia tiene por objeto una liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal.

¿Cuáles son los grandes municipios que están incumpliendo esta obligación?

Los municipios de Gran Población que actualmente no cuentan con un TEAM, o que en caso de contar con él, no estaría en funcionamiento, serían los siguientes:

  1. Albacete
  2. Alcalá de Henares
  3. Alcobendas
  4. Ciudad Real
  5. Elche
  6. Ferrol
  7. Fuengirola
  8. Gandía
  9. Getafe*
  10. Las Rozas
  11. Leganés
  12. Lorca
  13. Mijas
  14. Orihuela
  15. Pamplona**
  16. San Sebastián de los Reyes
  17. Santander
  18. Santiago de Compostela
  19. Talavera de la Reina
  20. Torrejón de Ardoz
  21. Torrente
  22. Torrevieja
  23. Vélez-Málaga

*Getafe cuenta con un tribunal económico administrativo reglamentado pero no resuelve de las  cuestiones que le corresponderían puesto que no está en uso.

**Aunque algunos compañeros entienden que Pamplona estaría incumpliendo, entendemos que en el caso de Navarra no rige la LRBRL, por la especialidad foral. La normativa foral prevé la revisión de los actos de la administración local a través del Tribunal Administrativo de Navarra  (no van al TEAFNA).

Conclusiones

Existe la posibilidad de recurrir, solicitando la devolución de los ingresos efectuados, en relación con todos aquellos actos administrativos en lo que se den las siguientes circunstancias:

  • Que el contribuyente haya recurrido previamente ante un Ayuntamiento de un Municipio de Gran Población el Impuesto de Plusvalía Municipal (u otro impuesto municipal), y el Ayuntamiento haya desestimado el recurso.
  • Que el Ayuntamiento de gran población no haya creado el TEAM, estando obligado a ello por Ley (ver lista anterior).

Todo ello con independencia de que el acto administrativo sea firme, por no haberse impugnado la desestimación municipal en vía judicial.

 

Otras posibles formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal

En anteriores comunicaciones del Despacho hemos indicado que también podría recurrirse el Impuesto de Plusvalía Municipal en los siguientes casos:

  • En aquellas situaciones en las que se hayan obtenido PÉRDIDAS en la operación inmobiliaria. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017.

 

  • En aquellas situaciones en las que el Impuesto de Plusvalía Municipal satisfecho sea SUPERIOR A LA GANANCIA REAL obtenida durante la tenencia del inmueble. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre de 2019.

 

  • Potencialmente, también cabría recurrir las autoliquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal que no estuvieran prescritas, alegando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, y que limita las posibilidades de recurso de aquellas situaciones calificadas como consolidadas, está infringiendo la normativa comunitaria.

Para más información sobre estas otras formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal, pueden consultar el siguiente enlace https://youtu.be/I1drBwU_RKM

 

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Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

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[1] En todo caso, esa exigencia de adaptación deberá efectuarse en el plazo de 6 meses desde la constitución de la respectiva corporación local, siempre que el 1 de enero del año anterior al del inicio del mandato municipal se haya alcanzado la cifra de población que determina la calificación como Municipio de Gran Población.

En los casos en que la condición de Municipio de Gran Población requiere de la aprobación de ley autonómica, habrá de estarse a la respectiva fecha de entrada en vigor o, en su caso, a sus previsiones específicas si las contuviera, para el cómputo del indicado plazo de seis meses.

Nota informativa N.F.T´S o Non Fungible Tokens

Los NFT´s o Non Fungible Tokens han visto desde su aparición un fuerte crecimiento suscitando un gran interés, tal y como lo refleja el siguiente gráfico:

Fuente: Nonfungible.com

Por ello, en la presente nota intentaremos definir brevemente esta nueva figura, sus posibilidades de futuro, así como introducir las implicaciones fiscales de su tenencia.

La expresión ICO (Initial Coin Offering) puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza, generalmente denominados “tokens” (“vales” podría ser la traducción al español). Los ICO se ponen a la venta a cambio de “criptomonedas” como bitcoins o ethers o de divisa oficial (por ejemplo, euros).

La Dirección General de Tributos, en contestación a consulta vinculante número V0999-18, define a las monedas virtuales como: “bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal”.

Estos activos pueden ser operados e intercambiados por otra moneda tradicional (o dinero fíat) y sirven para hacer todo tipo de transacciones comerciales, como se realizan con el resto de las monedas de uso habitual. En España, las criptomonedas están autorizadas como medio de pago legal desde el año 2015.

De manera más específica, un token o NFT se considera una unidad de valor fundamentada en criptografía y el sistema “blockchain”, en la que una red de ordenadores registra las transacciones y ofrece a los compradores una prueba de autenticidad y propiedad. Los NFT hacen que, por ejemplo, las obras de arte digitales sean únicas y, por tanto, vendibles. Este sistema, lo emite una entidad privada para que tenga una funcionalidad concreta en el mundo digital, con el valor que la entidad establezca. Es una utilidad, un activo digital con distintas finalidades, por ejemplo, pagar por un trabajo, participar en un juego ‘online’, acreditar la posesión de las acciones de una empresa o el derecho a percibir sus dividendos, dar acceso a unos servicios específicos en una plataforma o activar una recompensa en un programa de fidelización, entre otras muchas posibilidades aún en desarrollo y con constantes novedades.

La Dirección General de Tributos, en diversas contestaciones a consultas planteadas por los obligados tributarios, viene haciendo referencia a la comunicación conjunta realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, de fecha 8 de febrero de 2018, sobre “criptomonedas” y “ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)”, publicado en la página web de la CNMV, a la hora de delimitar el alcance de los referidos tokens o NFT´s.

Así, los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:

  1. “Security tokens”: Generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.
  2. “Utility tokens”: Dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos”.

Para entender la figura de los NFT´s es necesario destacar una serie de datos:

  • La capitalización del mercado de NFT según Coin Market Cap tiene un valor ahora de más de $10,684,168,994.79 de dólares.
  • Se han vendido alrededor de $13,312,806,077.95 de NFTS en volumen de ventas y el total de ventas realizadas actualmente es mayor a 2,211,427 transacciones.
  • China es el país con mayor interés por las oportunidades que ofrecen los NFT.
  • Actualmente, el récord de la obra de arte NFT vendida por el precio más elevado lo ostenta “Everydays: The First 5.000 Days”, del artista digital Mike Winkelmann, conocido bajo el nombre de Beeple. Esta obra, se obtuvo  por un valor de US$69,3 millones, consistiendo en un collage que reúne 5.000 de sus trabajos anteriores.
  • Hay que destacar que el mercado de los NFT´s como el de las criptomonedas presenta una alta volatilidad.
  • Las ventas de NFT crecieron de media 131 veces entre 2020 y 2021
  • Los coleccionables son la forma más popular de NFT.
  • Miles de ventas de NFT se llevan a cabo cada día.

*Las cifras presentadas en la presente nota informativa podrían variar puesto que son datos a fecha de 18/05/2022.

  • Los NFTs abren todo un nuevo mercado al mundo del arte digital, que ha crecido enormente desde su aparición, disparando el mercado del arte digital en un 280% desde 2019 alcanzando un valor de 6.795 millones de dólares según un informe de Online Art Trade Report 2021, elaborado por Hiscox una aseguradora especializada en el sector del arte.

Por último, la tenencia de estos activos virtuales tiene una serie de implicaciones fiscales que es necesario conocer. Así, si se realiza una venta a título particular, habría que reflejar esta ganancia o pérdida patrimonial en la declaración de la Renta correspondiente, además de tener en cuenta las posibles implicaciones fiscales en el ámbito de otros impuestos indirectos como el IVA y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributarios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.impues

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El Tribunal Supremo aclara qué debe entenderse por ausencias esporádicas en la determinación de la residencia fiscal a efectos del IRPF

Como es sabido, el IRPF grava la renta obtenida por las personas físicas que residen en territorio español. La determinación de la residencia se establece en el artículo 9 de la Ley reguladora del referido impuesto. Dejando al margen otras cuestiones, la normativa prevé, básicamente, dos puntos de conexión o criterios de vinculación para la consideración de la residencia fiscal: un criterio de vinculación física (la permanencia en durante más de 183 días en el territorio español); y un criterio de vinculación económica (núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos en España).

En relación con el criterio de permanencia, dispone el artículo 9.1.a) de la LIRPF, que se considerará que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando se den las siguientes condiciones:

Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país […]”

Como se desprende de la literalidad del precepto transcrito, las ausencias esporádicas no se descuentan, sino que se incluyen como días de estancia o permanencia en territorio español a la hora de computar los 183 días. El precepto considera, por lo tanto, que la presencia habitual en territorio español no queda desvirtuada por las eventuales ausencias de carácter ocasionales o aisladas. Y en este sentido, la jurisprudencia ha advertido que una vez fijada la residencia en territorio español, las posteriores ausencias motivadas por estancias o viajes al extranjero deben computarse como período de permanencia.

Si examinamos la casuística relativa a la interpretación del carácter esporádico de las ausencias comprobamos que la Dirección General de Tributos ha ido más allá de lo anterior al considerar que se cumple el requisito de residencia en territorio español por permanencia en el mismo más de 183 días incluso cuando el obligado tributario trabaja en el extranjero con una vinculación laboral continua –durante 10 meses y medio– siendo que las condiciones laborales conceden al obligado tributario un periodo de descanso de 1 mes por cada mes trabajado que este aprovecha para regresar a España (Vid. Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. V2370-14 de 10 de septiembre de 2014). En el mismo sentido, este Centro Directivo ha advertido que para el cómputo del plazo de 183 días se computarán los días en que un trabajador se desplaza al extranjero a desarrollar su actividad laboral, en régimen 75 días de desplazamiento y 15 días de permiso, por un periodo continuado en el tiempo que podría llegar a obligar al trabajador a modificar su residencia, llegando incluso a trasladarse con su familia (vid. DGT en contestación a Consulta vinculante núm. V0665-13, de 4 de marzo de 2013 (JT 2013, 787). Yendo todavía más allá, en caso de traslado al extranjero por periodo indefinido, la DGT ha considerado que esa ausencia debe computarse como esporádica (Vid. la contestación a Consulta vinculante núm. V1155-13, de 9 de abril de 2013. (JUR 2013, 180047) o la más reciente V0284-15, de 26 de enero de 2015 (JUR 2015, 117743).

El resultado de esta peculiar interpretación expansiva del carácter esporádico de las ausencias venía a ser que, salvo que el obligado tributario demostrase su residencia fiscal en otro lugar mediante la exhibición de un certificado de residencia fiscal, las ausencias temporales se computarían a los efectos de determinar la permanencia en España durante un periodo superior a 183 días. De ese modo, se dotaba de una especie de vis atractiva al punto de conexión con el territorio español. Hasta tal punto que el objeto de prueba dejaba de ser la residencia habitual del obligado tributario en territorio español mediante la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, esto es, permanencia durante más de 183 días durante el año natural y el carácter esporádico de las ausencias.

Sin embargo, como ya advertimos en nuestro trabajo monográfico relativo al régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero[1], la interpretación que venía realizado la Administración Tributaria lleva a consecuencias que, a nuestro modo de ver, mal se avienen con el carácter objetivo de la permanencia física que, de manera prolongada, esto es, más allá de 183 días al año, evidencia una voluntad de permanencia en dicho territorio.

Así sucede, por ejemplo, cuando la doctrina administrativa ha considerado residente en España a un sujeto que se traslada a otro país con su familia durante varios años en la medida en que no aporta certificado de residencia en dicho país (Vid. Dirección General de Tributos a Consulta vinculante núm. V1164-10, de 19 mayo 2010 (JT 2010, 600). Con esa forma de proceder, la Administración Tributaria dota a un medio de prueba –como  es el certificado de residencia fiscal en otro país- de un carácter constitutivo de una realidad fáctica –la no residencia por permanencia- del que, en nuestra opinión, carece.

Pues bien, advertíamos en nuestro trabajo que la anterior forma de proceder podría tener cierto fundamento en la medida en que el certificado de residencia expedido por la otra Administración Tributaria del Estado donde se desplaza el obligado tributario permite un mejor control o aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales en dicho Estado por parte del trabajador desplazado, a lo cual no debería ser ajena la aplicación de las normas tributarias. Sin embargo, la literalidad del precepto mal se aviene, a nuestro modo de ver, con la transformación del criterio de permanencia durante un periodo superior a 183 días que de facto se hace en otro consistente en la constatación efectiva del traslado de la residencia fiscal a otra jurisdicción, pues se trata de cuestiones bien distintas.

Y precisamente el planteamiento que acabamos de señalar subyace a dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017. En esencia, el Tribunal Supremo advierte que una ausencia esporádica no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como permanencia legal (más de 183 días), como tampoco podría absorber, por ejemplo, la totalidad del periodo impositivo, pues en tal caso lo ocasional o esporádico dejaría de serlo y prevalecería sobre lo permanente, en lugar de complementarlo. De ese modo, el Tribunal Supremo viene a corregir el criterio administrativo al considerar que una ausencia prologada en el tiempo no puede tener la consideración de esporádica; llegando a advertir, incluso, que resulta inadmisible que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a). Y en cuanto a la necesidad de demostrar la residencia fiscal en otro país para desvirtuar el carácter esporádico de la ausencia, el Tribunal Supremo es meridianamente claro al señalar que si la ausencia per se no tiene carácter esporádico la exigencia de la certificación de la residencia fiscal en otro país deviene superflua.

Por lo tanto, es de esperar que la Administración Tributaria reconduzca la interpretación ciertamente laxa que hasta ahora ha venido manteniendo del carácter esporádico de las ausencias a los efectos de mantener la residencia fiscal en España de aquellos obligados tributarios que se desplazan al extranjero durante un periodo dilatado en el tiempo y la reconduzca en los términos expresados por el Tribunal Supremo.

Hugo López López

Consejero Académico

GC Legal

[1] LÓPEZ LÓPEZ, H. Régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero. Navarra: Aranzadi, 2015, pp. 26-34.