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Nota sobre la no sujeción a IVA de la actividad municipal

Las actividades realizadas por los municipios (instalación de sistemas de energía renovable en inmuebles y retirada de residuos de amianto) actuando como autoridades públicas no están sujetas a IVA, según la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasado 30 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha dictado dos sentencias en las que declara que, bajo determinadas circunstancias, no están sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios desarrolladas por un municipio que entrega e instala, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a determinados residentes propietarios de inmuebles que abonan, como máximo, el 25% de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-612/21). Y tampoco lo están las actividades llevadas a cabo por un municipio, a través de la empresa adjudicataria de la licitación correspondiente, para proceder a la retirada de amianto en el marco de un programa plurianual, a favor de sus residentes, sufragándose los gastos correspondientes a las mismas con recursos públicos procedentes de un Fondo para la Protección del Medio Ambiente, que cubre entre el 40% y el 100% del gasto sobre la base de las facturas emitidas por la empresa adjudicataria (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-616/21).

En su primera resolución, el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por el tribunal nacional (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) en relación con el tratamiento fiscal a efectos del IVA de un proyecto regional (2014-2020), destinado a aumentar la cuota de las fuentes de energía renovable suscrito por un municipio y orientado a permitir la transición hacia una economía hipocarbónica. En síntesis, el municipio celebra un contrato privado con algunos de sus residentes propietarios de inmuebles, que manifiestan su deseo de equiparse con determinados sistemas de energías renovables, cuya instalación se lleva a cabo por una empresa adjudicataria tras la oportuna licitación. Para la ejecución del referido proyecto, su líder (comunidad urbana en la que se integra el municipio en cuestión) recibe subvenciones que cubren una parte de los costes y que, posteriormente, transfiere a sus asociados. De ese modo, el municipio en cuestión recibe por este concepto una financiación del 75% del total de costes subvencionables, y el 25% restante procede de los residentes titulares de los inmuebles y destinatarios finales de las instalaciones.

La cuestión prejudicial más relevante planteada por el tribunal nacional se refiere, fundamentalmente, a la consideración del municipio como sujeto pasivo del IVA cuando ejecuta el proyecto regional referido. Para responder a la misma el TJUE señala que deben analizarse, a su vez, dos aspectos esenciales: si el proyecto constituye una entrega de bienes o prestación de servicios onerosa, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; y, si de tratarse de una entrega de bienes o de la prestación de servicios, la misma se realiza en el marco de una actividad económica, de conformidad con el artículo 9 de la referida Directiva. Ambos aspectos deben ser valorados por el tribunal nacional, no por el TJUE, pero este último ofrece los criterios interpretativos de la Directiva que deberán ser empleados a esos efectos.

En relación con el primero de los dos aspectos señalados, el TJUE señala que, a partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, sobre la base de las singularidades de ese caso, el municipio encarga a la empresa que resulta seleccionada en la licitación instalar y entregar los sistemas en los bienes inmuebles de los propietarios que manifiestan interés en participar en la iniciativa. Ello, en opinión del TJUE, constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 14 de la Directiva, y la puesta a disposición de su uso corresponde a una prestación de servicios, en el sentido del artículo 24 de la Directiva.

En relación con el segundo de los aspectos señalados, el TJUE advierte, con carácter general, que una actividad se califica de “económica” cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación. A partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, nuevamente, sobre la base de las singularidades del caso, el municipio no tiene intención de prestar los servicios de instalación de los sistemas de forma habitual, no empleando ni contratando trabajadores a tal fin. Además, el municipio se limita a proponer a sus residentes propietarios de bienes inmuebles interesados el suministro e instalación de los sistemas en sus casas por medio de una empresa seleccionada a tal fin, a cambio de una contribución por parte de esas personas que no excede del 25% de los costes subvencionables vinculados a dichos suministros e instalaciones; mientras que el citado municipio remunera a la empresa en cuestión al precio de mercado. Ello unido a que las subvenciones percibidas – de fondos europeos – alcanzan el 75% de los constes subvencionables, hacen que el comportamiento del municipio y la estructura financiera no se correspondan con la propia de un instalador de los referidos sistemas. Lo anterior lleva al TJUE a afirmar que no parece posible concluir que el municipio lleve a cabo, en ese concreto caso, una actividad de carácter económico en el sentido del artículo 9 apartado 1 párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, concluye en TJUE que “no constituye operación de entrega de bienes y prestación de servicios sujeta a IVA la consistente en que un municipio entregue e instale, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que manifiesten su deseo de equiparse con ellos, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y sólo de lugar, por parte de dichos residentes, a un pago que cubra, como máximo, una cuarta parte de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos”.

En parecidos términos se expresa el TJUE en la segunda sentencia referida al inicio de nuestra nota sobre referida también a una cuestión prejudicial plateada por el Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo de Polonia. En esta ocasión se trata de la ejecución del “Programa de retirada de amianto del país para los años 2009-2032)” en el que el municipio, a través de la empresa adjudicataria de la correspondiente licitación, lleva a cabo actuaciones consistentes en retirar los productos y los residuos que contiene amianto de inmuebles residenciales y comerciales. Para su financiación se prevé que los residentes o titulares de los inmuebles no abonen cantidad alguna, y que el municipio se encargue de la financiación, con ayuda del Fondo para la Protección del Medio Ambiente. De nuevo, se cuestiona la sujeción o no a IVA las actividades desarrolladas por el municipio en ejecución del programa. En este caso, el TJUE distingue claramente dos prestaciones de servicios: la que vincula a la empresa concesionaria con el ayuntamiento, retribuida mediante el pago correspondiente tras la emisión de la factura por parte de la empresa; y la que vincula al municipio con los residentes, financiada mediante la subvención con fondos públicos con cargo al referido Fondo para la Protección del Medio Ambiente. Respecto de la primera, entiende el TJUE que no cabe duda de que se trata de una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2 apartado 1 letra c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, respecto de la segunda, empleando un razonamiento análogo al de la anterior Sentencia comentada, el TJUE considera que no cabe hablar de actividad económica en el sentido del artículo 9 apartado 1 de la referida Directiva cuando no concurren determinadas condiciones. En primer lugar, cuando no se pretende obtener ingresos continuados en el tiempo. Lo que no parece suceder en el asunto planteado. En segundo lugar, cuando no se dé el necesario carácter oneroso. Lo que tampoco sucede en el asunto planteado, dado la recogida de los productos y los residuos de amianto se hace de forma gratuita, recuperando el municipio, en su caso, el coste o una parte de aquel, mediante subvenciones con cargo a fondos públicos. Y, en tercer lugar, no cabe hablar de actividad económica cuando la estructura financiera evidencie su inviabilidad económica. Todo lo cual lleva a considerar que no se trata de una actividad económica en el sentido del artículo 9 de la Directiva.

Habida cuenta de lo anterior, concluye el TJUE afirmando que “los artículos 2 apartado 1, 9 apartado 1, y 13 apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y no dé lugar, por parte de esos residentes, a ningún pago, al estar financiadas las mencionadas operaciones con fondos públicos”.

En definitiva, y sin perjuicio de la necesidad de analizar de manera individual cada situación concreta, cabe afirmar que los municipios, cuando actúan en su condición de autoridad pública ejecutando proyectos como los referidos en esta nota, no realizan entregas de bienes ni prestaciones de servicio sujetas al IVA de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

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Reserva de ley del procedimiento inspector para las comprobaciones administrativas de contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial

El Tribunal Supremo (TS) acaba de dar un duro revés a la AEAT al declarar nulas de pleno derecho a una gran parte de las comprobaciones administrativas efectuadas por los órganos de gestión tributaria.

Mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el TS señala que el art. 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT) establece una reserva de ley de procedimiento tributario, de forma que las comprobaciones administrativas de aplicación de los tributos efectuadas a los contribuyentes que están sometidos a un régimen fiscal especial debe ser efectuada obligatoriamente por los órganos de Inspección. Y no por los órganos de Gestión tributaria, como suele producirse en la práctica.

El art. 141 e) LGT, encuadrado dentro del Capítulo IV de la LGT, y denominado “Actuaciones y procedimiento de inspección”, señala textualmente:

Artículo 141 La inspección tributaria:

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Los contribuyentes que están acogidas a un régimen tributario especial son numerosísimos. Entre ellos destaca, por encima de todas, las Entidades de Reducida dimensión o Pymes. La reserva de ley habla de “régimen tributario especial”, sin discriminar ningún tributo.

Así por ejemplo, por lo que respecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son régimen fiscales  especiales los aplicados a las entidades que se encuentran sometidas a los artículos 43 a 117 LIS:

  • Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
  • Unión Temporal de Empresas (UTE)
  • Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
  • Sociedades y fondos de capital riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)
  • Entidades en régimen de consolidación fiscal
  • Operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal
  • Empresas acogidas al régimen de minería
  • Empresas sometidas al régimen de hidrocarburos
  • Transparencia fiscal internacional.
  • Empresas de reducida dimensión
  • Entidades de Tenencia de Valores extranjeros (ETVE)
  • Entidades sometidas al régimen naviero; y
  • Entidades parcialmente exentas (enunciadas en el art. 9.3 LIS), entre las que citamos a:
  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  4. Los fondos de promoción de empleo sobre reindustrialización.
  5. Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  6. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley del IVA habla también de regímenes especiales al señalar los siguientes:

  • Régimen simplificado del IVA.
  • Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de bienes usados.
  • Régimen especial del oro de inversión.
  • Régimen especial de agencias de viajes.
  • Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • Régimen especial aplicable a os servicios prestados por vía electrónica.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial del criterio de caja.
  • Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

En el IRPF, los regímenes especiales son, entre otros, los siguientes:

  • Imputación de rentas inmobiliarias
  • Atribución de rentas
  • Transparencia fiscal internacional
  • Derechos de imagen
  • Régimen especial para trabajadores desplazados (Ley Beckham)
  • Régimen aplicable a los partícipes de SICAV y otras IIC
  • Ganancias por cambio de residencia al extranjero (Exit tax)

Por lo tanto, está claro que Sentencia del TS supone un torpedo dirigido a la línea de flotación de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por los órganos de Gestión de la AEAT.

Tras la publicación de esta Sentencia del TS, tal y como indica la Sentencia, se abre la posibilidad de que los contribuyentes que hayan sufrido en cualquier momento una comprobación administrativa de los órganos de Gestión Tributaria, debiendo estar reservada la comprobación a los órganos de Inspección, puedan instar un procedimiento especial de revisión por actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT, y solicitar la devolución íntegra de la cantidad satisfecha a Hacienda.

El artículo 217.1 e) LGT versa sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en el supuesto que “hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

No existe un plazo tasado para promover la declaración de nulidad de pleno derecho. Esto quiere decir que pueden ser promovidos por comprobaciones administrativas que estén ya prescritas.

El único límite que existirá para aplicar este procedimiento de revisión será el principio de cosa juzgada. Esto es, no cabrá solicitar la declaración de nulidad en caso de que haya recaído sobre esa comprobación administrativa una sentencia judicial firme. Si cabrá, en cambio, si no se ha recurrido el acto administrativo, o habiéndose recurrido en vía administrativa, no se recurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo correspondiente.

No descartamos que la Administración ponga trabas de todo tipo al contribuyente en el recurso de revisión por actos nulos de pleno derecho, dada la envergadura económica que supondrá rectificar esta situación, y que por ello el contribuyente tenga que combatir la desestimación del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional), pero entendemos que la reserva de ley supone una “falta total y absoluta de procedimiento”, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Por último, indicar que habrá que valorar si pueden acogerse al recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas comprobaciones limitadas efectuadas por Gestión Tributaria en donde se regularice los rendimientos de actividades económicas de los empresarios y profesionales (las denominadas “paralelas” o “inspecciones encubiertas” de los autónomos). Ello entendiendo que el autónomo, por remisión normativa, ha podido aplicar aspectos del régimen especial de Pymes a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad económica.

Lo cierto es que los órganos de Gestión Tributaria han abusado durante años del uso del procedimiento de comprobación limitada para efectuar las comprobaciones tributarias de aplicación de los tributos. Este procedimiento de gestión tributaria resulta más rápido y ágil que el procedimiento inspector, al estar sujeto a unas menores formalidades y garantías para el contribuyente. Esta Sentencia puede ser el fin de está practica administrativa.

En caso de que usted o su empresa hayan sufrido, como contribuyentes, una comprobación administrativa, y por estar sometido a un régimen tributario especial, entienda que puede recurrir la revisión administrativa y solicitar la devolución íntegra de del importe cobrado por Hacienda, le recomendamos que se ponga en contacto con GC LEGAL para que le asistamos con la presentación del recurso especial de revisión.

 

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