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Etiqueta: mascarilla

La detención por no portar mascarilla y la regulación del ‘habeas corpus’

En los últimos meses, hemos podido comprobar cómo se hacían virales en las redes sociales varios vídeos donde personas que no portaban mascarillas en lugar público eran apercibidos, con mayor o menor severidad, por la autoridad policial para que se la pusieran. El denominador común a todos estos vídeos a los que nos referimos es la alegación por parte de estos individuos de su derecho al habeas corpus. Dada la repercusión pública de estas situaciones, en esta pequeña nota haremos referencia a la regulación de este derecho y a los delitos que podrían cometerse al no portar la obligatoria mascarilla.

 

En este sentido, a lo primero que haremos referencia es al derecho al habeas corpus. Esta figura, destinada a garantizar la legalidad de la detención, se integra en el derecho a la libertad contenido en el art. 17 de la Constitución Española. En esencia, lo que viene a analizar es si la concreta detención de un individuo respeta los términos legales aplicables a la misma; esto es, la extensión por el tiempo estrictamente necesario, nunca superior a 72 horas, y el respeto de los derechos del detenido relativos al conocimiento de los hechos que motivan la detención.

 

Tal y como se dispone en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, se trata de un procedimiento para la entrega rápida al Juez del detenido a fin de comprobar su justificación legal y el respeto a los derechos y garantías del detenido. Se caracteriza por ser rápido -habrá de finalizarse en 24 horas-, sencillo -no se necesitan escritos ni postulación procesal-, general -la legitimación para iniciarlo es amplia- y universal ­-comprende cualquier tipo de detención no judicial-.

 

En definitiva, este procedimiento se aplica a cualquier detención fuera de la legalidad, es decir, a detenciones donde la autoridad no cumple con los requisitos o formalidades previstas, ya sea en el momento de la detención o, posteriormente, cuando el individuo se halle internado en cualquier establecimiento al efecto.

 

La competencia para su examen recae en el Juez de Instrucción del lugar donde la persona se halle privada de libertad, siendo que si este lugar no se conoce, la competencia radicará en el Juez del lugar donde se realizase la detención o de donde se tengan las últimas noticias del detenido.

 

En cuanto al procedimiento en sí, la legitimación para su inicio recae sobre la propia persona detenida, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, así como por sus hermanos, ascendientes o descendientes. A ello habrá de sumársele la legitimidad general para iniciarlo del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo. En el caso de menores o incapaces también tendrán legitimación activa sus representantes legales.

 

Esta solicitud de habeas corpus se pondrá en conocimiento inmediato del Juez, quien analizará los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal, a fin de posteriormente decidir si dictar auto de incoación del procedimiento. Realizado esto, oirá el Juez al detenido o a su representante legal si lo hubiera designado, al Ministerio Fiscal, y a la autoridad o individuo que hubiera ordenado o realizado la detención: y, en todo caso, bajo cuya autoridad se halle en custodia el detenido.

 

Así las cosas, en un plazo máximo de 24 horas, el Juez resolverá mediante auto motivado el archivo del procedimiento -el cual determina la legalidad de la detención-, o acordará la puesta en libertad del detenido, la continuación de la detención tras modificación alguna de las circunstancias de la misma, o la puesta a disposición judicial del individuo.

 

Dicho esto, resulta evidente la cuestión a plantearse. ¿Resulta posible aplicar el procedimiento de habeas corpus a una detención derivada de no portar la mascarilla en circunstancias en la que esta resulte obligatoria? La respuesta, en un principio, es afirmativa. No llevar puesta la mascarilla no constituye delito, por lo que, de acuerdo con el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se podrá detener al individuo por esta causa. No obstante, existen algunos matices que a continuación pasamos a analizar.

 

Como decimos, no portar la mascarilla no es delito -tampoco contra la salud pública como algunas Administraciones Públicas han llegado a afirmar-. Sin embargo, dependiendo de la conducta del individuo ante el apercibimiento por parte de la Policía, puede convertirse tanto en un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal como en un delito de resistencia grave a la autoridad del art. 550.

 

Comenzaremos por el segundo, ya que no tiene mayor complicación. El individuo puede cometer un delito de resistencia en el momento en el que, ante el mandato por parte de la Policía de ponerse la mascarilla, responda acometiendo físicamente contra los agentes o intimidándolos gravemente. De esta forma, la detención resultaría legítima y no sería posible impedirla mediante el habeas corpus.

 

Por otro lado, el individuo también podrá, bajo determinadas circunstancias, cometer un delito de desobediencia grave a la autoridad. En lo relativo a este delito parece existir una mayor confusión entre la Policía pues en algunas ocasiones, dentro del contexto de la presente pandemia, se han confeccionado atestados donde se imputa este delito tanto por no llevar la mascarilla como por no respetar el confinamiento domiciliario.

 

Sin embargo, la imputación de este delito no es tan fácil. En este sentido, (además de otros requisitos) resulta necesaria, tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 8/2010, de 20 de enero, la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer por parte de la autoridad, pues, de lo contrario, estaríamos penando por desobediencia cualquier infracción legal. Por tanto, como requisito previo para la comisión del delito, el policía habrá de haber instado al individuo a ponerse o a comprar la mascarilla y este habrá de haberse negado, aun cuando podía cumplir tal requerimiento.

 

Y, por otro lado, es preciso que la desobediencia sea grave. En este sentido, la jurisprudencia ha venido determinando esta gravedad en función de la propia gravedad de la conducta, de la naturaleza de la autoridad a quien se desobedece o de las circunstancias concretas del incumplimiento, resultando que, al menos antes de la pandemia, una conducta como a la que aquí nos referimos nunca sería considerada como desobediencia grave.

 

Sin embargo, y debido a la emergencia a la que nos enfrentamos y a la importancia que ha adquirido la mascarilla, esta cuestión ya no resulta de tan fácil interpretación. Así,  aun cuando algunos juristas justifican la gravedad en la emergencia de la propia pandemia, parece que las resoluciones que se van dictando fundamentan la gravedad en otros criterios tales como la reiteración en el incumplimiento del mandato o la actitud hostil y agresiva del individuo.

 

En consecuencia, hay que concluir que ante detenciones realizadas por el no portado de la obligatoria mascarilla, resulta posible acudir al derecho del detenido al habeas corpus, al no proceder en principio su detención, por no constituir esta conducta delito alguno. No obstante, la detención podría ser lícita si además de no portar la mascarilla, la persona comete un delito de resistencia grave o de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

  

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GC Legal

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Email: gclegal@gclegal.es

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Nota informativa sobre la Orden 920/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

La Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, viene a modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, que establecía medidas preventivas ante el COVID-19 una vez finalizado el estado de alarma. Esta modificación, de acuerdo con la Consejería, se justifica debido a un aumento significativo de la incidencia acumulada de casos, lo cual, determina que las medidas de prevención y control hayan de ser más estrictas y severas.

 

Así las cosas, en aplicación de las habilitaciones al efecto que prevén la LO 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 33/2011 General de Salud Pública, se establecen una serie de previsiones para atajar la multitud de brotes surgidos en espacios de esparcimiento cerrados, en reuniones familiares y sociales y en el ámbito de la hostelería y el ocio nocturno.

 

Dicho esto, para poder entender más fácilmente las modificaciones y previsiones que se han realizado, se dividirá la exposición que se va a realizar de la misma manera que lo hace la presente Orden. De esta forma, se detallarán las novedades como sigue: i) medidas de higiene y precaución general; ii) medidas para mercados en la vía pública o de venta no sedentaria; iii) previsiones para el desarrollo de las actividades de restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores; iv) medidas en relación con el ocio nocturno y las discotecas; v) medidas al respecto de centros, servicios y establecimientos sanitarios; vi) actividad docente presencial en centros sanitarios; y vii) previsiones en relación con el necesario refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento.

 

Medidas de higiene y precaución general

En este punto, la Orden se focaliza en el uso generalizado de la mascarilla, determinando su obligatoriedad para todas las personas mayores de 6 años en la vía pública, así como en espacios cerrados de uso público o abiertos al público. Asimismo, se mantiene la obligatoriedad de su portado en medios de transporte públicos y privados –en relación con estos últimos siempre y cuando se trate de personas no convivientes-.

 

Por otra parte, se mantienen una serie de exenciones al efecto. En este sentido, las personas que sufran de problemas respiratorios o que no puedan quitarse la mascarilla con autonomía no habrán de portarla. De la misma forma, no se regula como obligatorio su portado durante la realización de deporte al aire libre, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad. Asimismo, quienes se encuentren en zonas de naturaleza o al aire libre fuera de núcleos urbanos se encuentran eximidos.

 

Igualmente se plantean dos excepciones en el ámbito de las piscinas y de las terrazas, respecto de las cuales resulta necesario focalizar un poco más. Por un lado, en cuanto a las piscinas de verano, la mascarilla resultará obligatoria en todos los accesos y salidas, así como en cualquier desplazamiento o paseo. Sin embargo, no resultará obligatoria durante el baño o mientras que la persona se halle parada y a una distancia de más de 1,5 metros de cualquier otro bañista. Por otro lado, en relación con las terrazas, se declara su obligatoriedad, si bien no teniendo que portarse en los momentos de consumo de bebidas y alimentos.

 

Por último, únicamente resta reseñar a este respecto que las mascarillas a las que se refiere esta Orden no podrán tener válvula, por cuanto estas mascarillas previenen a su portador de posibles contagios, pero expulsan el aire expirado fuera de la mascarilla, lo cual permite que otros individuos se contagien del portador de la misma.

 

Mercados en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

Al respecto de los denominados “mercadillos”, las medidas se centran en el mantenimiento de la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros, así como la reducción de sus aforos a un 75%. En este sentido y en previsión de una posible pérdida de ventas y de clientes, se prevé que los Ayuntamientos puedan ampliar el espacio físico a ocupar por estos mercados, así como también sus horarios, modificaciones que en todo caso habrán de comunicarse a la Dirección General de Consumo y Comercio.

 

Asimismo, se hace especial hincapié en el cumplimiento estricto de las medidas ordinarias de higiene y en la prestación al cliente de gel hidroalcohólico o desinfectante virucida a fin de impedir brotes en estos centros de venta.

 

Restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores

En relación con la realización de estas actividades en espacios interiores, se limita su aforo al 75%, determinando asimismo que la capacidad máxima de cada mesa sea de 10 personas. De la misma forma, resulta novedosa la obligación de cierre a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales a este respecto que pueda disponer cada Ayuntamiento.

 

Asimismo, y ello para controlar la propagación de contagios y la creación de brotes, se obliga a los salones de banquetes a tener un registro de los asistentes para facilitar las labores de rastreo en el caso de que se detecte un contagio. En relación con esto, no es ocioso destacar que la inclusión de los datos en el registro dependerá, en todo caso, del consentimiento del interesado y deberá ser mantenida por un periodo de 28 días.

 

Por otro lado, en lo relativo a las terrazas, se mantiene el aforo del 100%, si bien manteniendo en todo momento la distancia ordinaria de seguridad y con un límite máximo de 10 personas por mesa.

 

Finalmente, también resulta novedosa la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua o cachimbas, disposición que también se aplica a los centros de ocio nocturno y discotecas.

 

Discotecas y centros de ocio nocturno

Las modificaciones más importantes en este ámbito se focalizan en el aforo máximo, que habrá de ser del 40%, en el caso de espacios cerrados, y en la implantación de un Registro que, de la misma manera que para los salones de banquetes, permita conocer las personas que han acudido al local a fin de facilitar ulteriores labores de rastreo.

 

Asimismo, se sigue prohibiendo toda actividad recreativa de baile, debiéndose cerrar aquellas zonas que en condiciones normales se encuentran habilitadas para ello y pudiendo ser sustituidas estas por mesas o agrupaciones de mesas respetando la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros.

 

Adicionalmente, cabe destacar que estos centros habrán de cerrar a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nueva clientela a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales al efecto que disponga cada Ayuntamiento.

 

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

A este respecto, más allá de la necesaria labor de higiene y desinfección en estos lugares de riesgos, la Orden que aquí detallamos dispone la obligación de los centros de atención primaria y hospitalarios, ya sean públicos o privados, de contar con Planes de Contingencia para el caso de que se dieran situaciones de emergencias derivadas de la pandemia.

 

Asimismo, se prevé que la Comunidad de Madrid pueda hacer uso de centros y espacios de titularidad pública en el caso de que los medios humanos y materiales de carácter público no resultasen suficientes.

 

Actividad docente presencial en centros sanitarios

Se prevé que esta actividad pueda reanudarse el 1 de septiembre de 2020, si bien todo ello supeditado a la situación epidemiológica del momento. A este respecto, y más allá de todas las ordinarias medidas de higiene a las que ya hemos hecho referencia, se dispone que no podrán acudir a las clases aquellos alumnos o profesores que presenten alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19, tales como pérdida del gusto y el olfato, dolor torácico o cefaleas, entre otros.

 

De la misma forma, también deberán abstenerse de acudir a estos centros, y por periodo de 14 días, aquellas personas que hayan estado en contacto con un positivo confirmado o con un caso sospechoso.

 

Refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento

Por último, en lo relativo al rastreo y seguimiento de los casos confirmados de COVID-19, más allá de una eventual contratación de personal a la que no se hace referencia en esta Orden, se prevé la disposición del personal al servicio de las corporaciones locales que voluntariamente se preste.

 

A este respecto, este personal dependerá de la Dirección General de Salud Pública y su desempeño temporal con rastreador será acordado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate; todo ello sin perder las retribuciones de su ordinario puesto.

Nota informativa sobre la Orden 920/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

La Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, viene a modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, que establecía medidas preventivas ante el COVID-19 una vez finalizado el estado de alarma. Esta modificación, de acuerdo con la Consejería, se justifica debido a un aumento significativo de la incidencia acumulada de casos, lo cual, determina que las medidas de prevención y control hayan de ser más estrictas y severas.

 

Así las cosas, en aplicación de las habilitaciones al efecto que prevén la LO 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 33/2011 General de Salud Pública, se establecen una serie de previsiones para atajar la multitud de brotes surgidos en espacios de esparcimiento cerrados, en reuniones familiares y sociales y en el ámbito de la hostelería y el ocio nocturno.

 

Dicho esto, para poder entender más fácilmente las modificaciones y previsiones que se han realizado, se dividirá la exposición que se va a realizar de la misma manera que lo hace la presente Orden. De esta forma, se detallarán las novedades como sigue: i) medidas de higiene y precaución general; ii) medidas para mercados en la vía pública o de venta no sedentaria; iii) previsiones para el desarrollo de las actividades de restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores; iv) medidas en relación con el ocio nocturno y las discotecas; v) medidas al respecto de centros, servicios y establecimientos sanitarios; vi) actividad docente presencial en centros sanitarios; y vii) previsiones en relación con el necesario refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento.

 

Medidas de higiene y precaución general

En este punto, la Orden se focaliza en el uso generalizado de la mascarilla, determinando su obligatoriedad para todas las personas mayores de 6 años en la vía pública, así como en espacios cerrados de uso público o abiertos al público. Asimismo, se mantiene la obligatoriedad de su portado en medios de transporte públicos y privados –en relación con estos últimos siempre y cuando se trate de personas no convivientes-.

 

Por otra parte, se mantienen una serie de exenciones al efecto. En este sentido, las personas que sufran de problemas respiratorios o que no puedan quitarse la mascarilla con autonomía no habrán de portarla. De la misma forma, no se regula como obligatorio su portado durante la realización de deporte al aire libre, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad. Asimismo, quienes se encuentren en zonas de naturaleza o al aire libre fuera de núcleos urbanos se encuentran eximidos.

 

Igualmente se plantean dos excepciones en el ámbito de las piscinas y de las terrazas, respecto de las cuales resulta necesario focalizar un poco más. Por un lado, en cuanto a las piscinas de verano, la mascarilla resultará obligatoria en todos los accesos y salidas, así como en cualquier desplazamiento o paseo. Sin embargo, no resultará obligatoria durante el baño o mientras que la persona se halle parada y a una distancia de más de 1,5 metros de cualquier otro bañista. Por otro lado, en relación con las terrazas, se declara su obligatoriedad, si bien no teniendo que portarse en los momentos de consumo de bebidas y alimentos.

 

Por último, únicamente resta reseñar a este respecto que las mascarillas a las que se refiere esta Orden no podrán tener válvula, por cuanto estas mascarillas previenen a su portador de posibles contagios, pero expulsan el aire expirado fuera de la mascarilla, lo cual permite que otros individuos se contagien del portador de la misma.

 

Mercados en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

Al respecto de los denominados “mercadillos”, las medidas se centran en el mantenimiento de la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros, así como la reducción de sus aforos a un 75%. En este sentido y en previsión de una posible pérdida de ventas y de clientes, se prevé que los Ayuntamientos puedan ampliar el espacio físico a ocupar por estos mercados, así como también sus horarios, modificaciones que en todo caso habrán de comunicarse a la Dirección General de Consumo y Comercio.

 

Asimismo, se hace especial hincapié en el cumplimiento estricto de las medidas ordinarias de higiene y en la prestación al cliente de gel hidroalcohólico o desinfectante virucida a fin de impedir brotes en estos centros de venta.

 

Restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores

En relación con la realización de estas actividades en espacios interiores, se limita su aforo al 75%, determinando asimismo que la capacidad máxima de cada mesa sea de 10 personas. De la misma forma, resulta novedosa la obligación de cierre a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales a este respecto que pueda disponer cada Ayuntamiento.

 

Asimismo, y ello para controlar la propagación de contagios y la creación de brotes, se obliga a los salones de banquetes a tener un registro de los asistentes para facilitar las labores de rastreo en el caso de que se detecte un contagio. En relación con esto, no es ocioso destacar que la inclusión de los datos en el registro dependerá, en todo caso, del consentimiento del interesado y deberá ser mantenida por un periodo de 28 días.

 

Por otro lado, en lo relativo a las terrazas, se mantiene el aforo del 100%, si bien manteniendo en todo momento la distancia ordinaria de seguridad y con un límite máximo de 10 personas por mesa.

 

Finalmente, también resulta novedosa la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua o cachimbas, disposición que también se aplica a los centros de ocio nocturno y discotecas.

 

Discotecas y centros de ocio nocturno

Las modificaciones más importantes en este ámbito se focalizan en el aforo máximo, que habrá de ser del 40%, en el caso de espacios cerrados, y en la implantación de un Registro que, de la misma manera que para los salones de banquetes, permita conocer las personas que han acudido al local a fin de facilitar ulteriores labores de rastreo.

 

Asimismo, se sigue prohibiendo toda actividad recreativa de baile, debiéndose cerrar aquellas zonas que en condiciones normales se encuentran habilitadas para ello y pudiendo ser sustituidas estas por mesas o agrupaciones de mesas respetando la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros.

 

Adicionalmente, cabe destacar que estos centros habrán de cerrar a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nueva clientela a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales al efecto que disponga cada Ayuntamiento.

 

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

A este respecto, más allá de la necesaria labor de higiene y desinfección en estos lugares de riesgos, la Orden que aquí detallamos dispone la obligación de los centros de atención primaria y hospitalarios, ya sean públicos o privados, de contar con Planes de Contingencia para el caso de que se dieran situaciones de emergencias derivadas de la pandemia.

 

Asimismo, se prevé que la Comunidad de Madrid pueda hacer uso de centros y espacios de titularidad pública en el caso de que los medios humanos y materiales de carácter público no resultasen suficientes.

 

Actividad docente presencial en centros sanitarios

Se prevé que esta actividad pueda reanudarse el 1 de septiembre de 2020, si bien todo ello supeditado a la situación epidemiológica del momento. A este respecto, y más allá de todas las ordinarias medidas de higiene a las que ya hemos hecho referencia, se dispone que no podrán acudir a las clases aquellos alumnos o profesores que presenten alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19, tales como pérdida del gusto y el olfato, dolor torácico o cefaleas, entre otros.

 

De la misma forma, también deberán abstenerse de acudir a estos centros, y por periodo de 14 días, aquellas personas que hayan estado en contacto con un positivo confirmado o con un caso sospechoso.

 

Refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento

Por último, en lo relativo al rastreo y seguimiento de los casos confirmados de COVID-19, más allá de una eventual contratación de personal a la que no se hace referencia en esta Orden, se prevé la disposición del personal al servicio de las corporaciones locales que voluntariamente se preste.

 

A este respecto, este personal dependerá de la Dirección General de Salud Pública y su desempeño temporal con rastreador será acordado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate; todo ello sin perder las retribuciones de su ordinario puesto.