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Etiqueta: mediación

Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre los plazos administrativos durante el estado de alarma

Como complemento a la Nota 8 sobre plazos administrativos y procesales, hay que hacer referencia a las novedades introducidas por el párrafo primero de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020 sobre la ampliación de plazos para recurrir las resoluciones que se dicten en los procedimientos administrativos de los que puedan derivarse actos desfavorables o de gravamen para el interesado. Se trata de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualquier otro procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituya de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

 

De la ampliación de los plazos de recurso en los procedimientos tributarios (recogido en el párrafo segundo de esta misma Disposición Adicional Octava y en la Disposición Adicional Novena) no nos ocuparemos aquí, dado que han sido objeto de otra nota independiente.

 

En el caso que nos ocupa todos los plazos para recurrir actos o resoluciones administrativas empiezan a contarse desde el primer día siguiente hábil a la finalización del estado de alarma, de manera que no se computarán los días que ya hubieran transcurrido de dichos plazos desde la notificación del acto o resolución impugnable antes de la declaración del estado de alarma.

 

Por tanto, todos los plazos para la interposición de recursos (o las impugnaciones y procedimientos sustitutivos de los mismos) contra resoluciones o actos administrativos de los que se puedan derivar consecuencias desfavorables para los interesados, incluso los ya iniciados antes de la declaración del estado de alarma, se computarán por entero desde el primer día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma. Así, si se ha notificado una resolución administrativa desfavorable para el interesado en fecha anterior a la declaración del estado de alarma (por ejemplo, el 4 de marzo), el plazo que ya hubiera transcurrido antes de dicha declaración (que se produjo el 14 de marzo) no se tendrá en cuenta para computar el plazo del recurso, sino que éste comenzará a computarse otra vez una vez que termine el estado de alarma. Esto supone, por tanto, una ampliación de los plazos disponibles. Pero, es importante destacar que esto no significa que los actos objeto de recurso no sean eficaces e inmediatamente ejecutivos de acuerdo con las disposiciones generales (es decir, salvo que se haya procedido a su suspensión).

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

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El Tribunal Superior de Justicia de Galicia homologa acuerdos de mediación intrajudicial en el seno de una ejecución urbanística de derribo.

En los últimos tiempos el impulso de la mediación extrajudicial e intrajudicial ha sido una constante. Se trata de un método complementario y alternativo a los tradicionales para solventar determinados conflictos suscitados entre partes; de manera tal que aquéllas, voluntariamente, puedan alcanzar un acuerdo sobre una propuesta elaborada por un mediador neutral e imparcial. Ahora bien, pese a estimarse la mediación un método ágil y eficaz a los fines de lograr soluciones adecuadas en determinadas materias y en casos concretos, es lo cierto que, a la fecha, el éxito de la institución en nuestro país ha sido más bien escaso.

Sentado lo anterior, reparamos en la mediación intrajudicial contencioso-administrativa. Para ello haremos especial mención al Auto dictado el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno (incidente de ejecución nº 6937/1997).

Se trata de una resolución de interés indiscutible, toda vez que en el ámbito autonómico, salvo error, es pionera al abrir una vía de mediación intrajudicial al homologar, por unanimidad[1], los acuerdos aportados por las partes en fase de ejecución de una sentencia urbanística de derribo[2].

Pues bien, en este supuesto nos encontramos ante una alternativa a una ejecución de sentencia en donde el uso de la mediación intrajudicial, en este caso concreto, ha permitido zanjar un largo y difícil conflicto urbanístico.

Ilustra a la perfección lo dicho la propia resolución cuando particularmente refiere a“…; un difícil incidente de ejecución de sentencia en atención a todos los intereses implicados, y lo que se pretende como base del acuerdo es fundamentalmente minimizar el impacto para todos los vecinos al ser inminente la demolición del edificio, con los consiguientes perjuicios no solo para los ocupantes del mismo -pérdida de viviendas de ochenta y siete familias y pérdida de empleo de más de cien personas que trabajan en los locales comerciales y oficinas del inmueble- sino de toda la ciudadanía tal y como se observa del examen de la documentación aportada con los acuerdos de mediación, en orden a los enormes costes derivados de una demolición y posterior reconstrucción a fin de dejar el edificio en el estado en que se hallaba antes del otorgamiento de la licencia, con la consiguiente pérdida de servicios sociales durante muchos años, una insostenible situación económica-financiera para el ayuntamiento con el consiguiente coste social, aportándose una valoración económica de aproximadamente 59.500.000€ en atención a los costes de demolición, reconstrucción, construcción de edificio de viviendas para reubicar a los desalojados (…). Por consecuencia, se plantea como la única alternativa en el presente momento ante la incidencia de una demolición que plantea serios problemas en orden a su ejecución”.

Consecuentemente, y habiendo constatado el tribunal que los acuerdos de mediación aportados, sometidos a homologación, no suponían contravención alguna al ordenamiento jurídico, ni eran lesivos al interés público ni al de  terceros (sino todo lo contrario)[3] estima que se está ante una “.., forma alternativa de llevar a cabo la ejecución y su cumplimiento in natura o por equivalente con amparo en el artículo 18.2 de la LOPJ (…), consiguiendo un equilibrio entre la indemnización moral que corresponde al demandante en atención a los años transcurridos desde la firmeza de la sentencia de cuya ejecución se trata, junto con un reconocimiento de su labor y de diversas medidas tendentes a evitar que una situación semejante se pueda volver a producir en el futuro, junto con la evitación del excesivo coste para los recurso públicos, con los intereses de los vecinos del inmueble y finalmente se consigue un equilibrio y el mantenimiento de la paz social dentro de la ciudadanía ante la eminencia de la pérdida de prestaciones públicas por el excesivo coste (…)”.

.           Ahora bien, la solución ofrecida, según indica la propia Sala, no puede extrapolarse a otros supuestos, no siendo susceptible de una suerte de extensión de efectos a cualquier otro procedimiento de ejecución urbanística que ordene un derribo.

.           Concluimos por tanto que, pese a la potenciación e  impulso de métodos alternativos y complementarios a la solución de conflictos  tales como la mediación (extrajudicial – intrajudicial), visto lo resuelto, acotado a una casuística muy singular, es más que probable que la ejecución urbanística -particularmente la que ordena la demolición de inmuebles- continúe entrañando graves problemas de difícil solución.

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada GC Legal.

 

[1] Los votos particulares que fueron formulados, concluyen, en síntesis, que la mediación intrajudicial es ajena al urbanismo, que el urbanismo en general no es materia susceptible de transacción, máxime cuando existe sentencia firme que declara ilegal el acto recurrido, que la ejecutoria presente no está debidamente ejecutada (..)

[2] El litigio trae causa de la licencia ilegal otorgada en 1997. Las partes, esto es, Ayuntamiento de  A Coruña, Comunidad de propietarios del inmueble y el demandante, alcanzaron un acuerdo en fase de ejecución. La Sala finalmente homologa el acuerdo de mediación propuesto por el actual Gobierno Local, evitándose con el mismo “el coste público que supondría el derribo del inmueble y su reconstrucción, estimado en unos sesenta millones de euros”.

 

[3] Claves de los acuerdos: “(i) Resarcimiento moral: reconocimiento público de la responsabilidad del Ayuntamiento por la anulación de la licencia y por los daños morales sufridos por los demandantes y la comunidad de propietarios (ii) Que no se repita el error: confección por el Ayuntamiento de una catálogo de buenas prácticas urbanísticas para que casos como el del edificio Fenosa no se repitan (iii) Vivienda pública: construcción de 50 viviendas de protección oficial en al parque ofimático por el Ayuntamiento a propuesta de los demandantes (iv) Compensación económica: Indemnización para los demandantes por los daños morales y los costes asumidos en el procedimiento judicial, que el Ayuntamiento ha cifrado en torno a los 2,9 millones de euros (v) Legalización del edificio: el Ayuntamiento se compromete a iniciar los trámites necesarios para legalizar el edifico Fenosa como “inmueble singular”.

 

 

 

Definitiva implantación de la mediación: se aprueba el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación

El pasado 11 de enero ha sido aprobado el Anteproyecto de Ley de impulso de la mediación, con pretensión, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, de articular fórmulas abiertas y flexibles que contribuyan decididamente a implantar la mediación en la Administración de Justicia así como incrementar su difusión y presencia en las relaciones jurídicas entre particulares, de manera tal que esta institución pueda resultar una solución eficaz. Su entrada en vigor tendrá lugar a los tres años de su publicación en el BOE.

Conviene recordar que pese a la regulación que se ha venido efectuando de esta institución en  nuestro país desde el año 2012 a través de la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el nivel de implantación deseado no fue logrado; debido ello en gran parte a su desconocimiento por la ciudadanía, lo que ha impedido demostrar su operatividad.   De ahí que esta reforma nazca con el deseo de promover y fomentar el impulso de la mediación para que las partes procuren resolver sus conflictos en el ámbito civil y mercantil de una forma más ágil y menos costosa, previo acceso a la vía judicial. Juntamente lo dicho con una necesaria labor de concienciación y formación.

Pues bien, esta nueva norma -que sin ánimo de una regulación integral de la mediación, obligará a solucionar conflictos del ámbito civil y mercantil comunes a través de un mediador- modifica a través de su articulado (i) La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para introducir la mediación como prestación incluida entre sus servicios; (ii) la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante catorce apartados juntamente con la introducción de un nuevo Capítulo IX al Título I  del Libro II, bajo la rúbrica “De la mediación intrajudicial”; (iii) la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Reparamos seguidamente en algunos de los aspectos que, a nuestro juicio, despiertan mayor interés:

.              La introducción de la denominada obligatoriedad mitigada, configurando como obligación de las partes -en determinadas materias- acudir a una sesión informativa y exploratoria (conducida por un mediador) previa a la interposición de la demanda, o bien cuando el juez o tribunal en el seno de un proceso considere conveniente que las partes acudan a esta figura. Como no puede ser de otro modo, solamente resulta obligatorio asistir a la sesión informativa y a una primera sesión explicativa del conflicto, sin que suponga ello la obligación de someterse a un proceso completo de mediación.

.              El trámite necesario de una mediación extrajudicial o previa a la interposición de la demanda, previsto en determinadas materias y procesos en donde se haga preciso que las partes reciban del mediador información clara y precisa de la institución, de la estructura del procedimiento y de los beneficios frente a la vía judicial. Obligación que se constituye como presupuesto procesal  necesario para acceder a la vía judicial, y siendo las materias respecto a las que se exige este requisito las previstas en la Ley 5/2012 y en la LEC.

.              La mediación intrajudicial que regula expresamente la mediación por derivación judicial, pudiendo efectuarse en primera o en segunda instancia de los procesos declarativos; siempre que no se hubiera intentado con carácter previo al proceso. Como apuntábamos, se destaca como novedad en la LEC la introducción del Capítulo IX en el Título I del Libro II, bajo la rúbrica “De la mediación intrajudicial”.

.              La posible condena en costas para la parte que no haya acudido a un intento de mediación, sin causa que se lo hubiera impedido; así como la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando exista pacto, proceso o un acuerdo de mediación.

Queda patente el deseo del legislador en proporcionar a los ciudadanos un mecanismo alternativo a la jurisdicción para solventar determinados conflictos, con el propósito de que ello arroje resultados positivos tanto para solucionar con agilidad los mismos como para mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Resta estar a la puesta en marcha de la nueva norma y su consiguiente aplicación práctica, solo entonces podremos valorar la eficacia de este tipo de sistema alternativo de resolución de conflictos.

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal