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Etiqueta: plazos administrativos

Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre los plazos administrativos durante el estado de alarma

Como complemento a la Nota 8 sobre plazos administrativos y procesales, hay que hacer referencia a las novedades introducidas por el párrafo primero de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020 sobre la ampliación de plazos para recurrir las resoluciones que se dicten en los procedimientos administrativos de los que puedan derivarse actos desfavorables o de gravamen para el interesado. Se trata de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualquier otro procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituya de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

 

De la ampliación de los plazos de recurso en los procedimientos tributarios (recogido en el párrafo segundo de esta misma Disposición Adicional Octava y en la Disposición Adicional Novena) no nos ocuparemos aquí, dado que han sido objeto de otra nota independiente.

 

En el caso que nos ocupa todos los plazos para recurrir actos o resoluciones administrativas empiezan a contarse desde el primer día siguiente hábil a la finalización del estado de alarma, de manera que no se computarán los días que ya hubieran transcurrido de dichos plazos desde la notificación del acto o resolución impugnable antes de la declaración del estado de alarma.

 

Por tanto, todos los plazos para la interposición de recursos (o las impugnaciones y procedimientos sustitutivos de los mismos) contra resoluciones o actos administrativos de los que se puedan derivar consecuencias desfavorables para los interesados, incluso los ya iniciados antes de la declaración del estado de alarma, se computarán por entero desde el primer día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma. Así, si se ha notificado una resolución administrativa desfavorable para el interesado en fecha anterior a la declaración del estado de alarma (por ejemplo, el 4 de marzo), el plazo que ya hubiera transcurrido antes de dicha declaración (que se produjo el 14 de marzo) no se tendrá en cuenta para computar el plazo del recurso, sino que éste comenzará a computarse otra vez una vez que termine el estado de alarma. Esto supone, por tanto, una ampliación de los plazos disponibles. Pero, es importante destacar que esto no significa que los actos objeto de recurso no sean eficaces e inmediatamente ejecutivos de acuerdo con las disposiciones generales (es decir, salvo que se haya procedido a su suspensión).

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

 

Suspensión de plazos administrativos durante el estado de alarma

Durante la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, ha decretado una suspensión de plazos administrativos en los términos recogidos en su Disposición Adicional 3ª, con las modificaciones (efectuadas por el R.D.465/2020 de 17 de marzo.

 

Esto quiere decir que durante todo el tiempo que dure el estado de alarma (y sus prórrogas, en su caso) se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de cualquier procedimiento de las entidades del sector público. Por tanto, afecta a todo el sector público en sentido amplio, es decir, a todas las entidades que se recogen en el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

 

En concreto los sujetos comprendidos dentro del sector público (a estos efectos) son:

a)  Las Administraciones territoriales, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b)  El sector público institucional, es decir, todos los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

c)  Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo (por ejemplo, las licitaciones públicas) y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

d)  Las Universidades públicas.

e)  Las Corporaciones de Derecho Público, pero sólo en lo que se refiere a funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.

 

En el momento en que se levante el estado de alarma – transcurrido el periodo inicial y sus prórrogas, caso de haberlas – se reanudará su cómputo. Si, por ejemplo, habían transcurrido 10 días de un plazo de 30 días queda suspendido ese plazo durante el estado de alarma y se reanuda cuando se levante hasta computar los 20 que faltarían para alcanzar el plazo de 30 días.

 

No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad; o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

Es decir, en aquellos supuestos en que la suspensión de los trámites del procedimiento o del procedimiento mismo pueda acarrear perjuicios importantes para los ciudadanos, es posible hacer excepciones. Pero se exigen una serie de requisitos:

a)  Una resolución motivada del órgano competente para la tramitación del procedimiento.

b)  Que las medidas se refieran a ordenación e instrucción de los procedimientos administrativos.

c)  Que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en derechos o intereses de quien sea interesado en el procedimiento administrativo.

d)  La conformidad del interesado en realizar dichos trámites o en que no se suspenda el procedimiento.

 

También se prevé, sin perjuicio de lo anterior, que durante el estado de alarma las entidades del sector público puedan acordar la continuación de aquellos procedimientos administrativos que se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (es decir, a la crisis sanitaria provocada por el coronavirus), o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; como pueden ser precisamente los relativos al la compra de equipamiento sanitario, contratación de personal sanitario, etc.

 

Es muy importante recordar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no se aplica a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; por lo que en estos supuestos se mantiene la normalidad, es decir, los plazos siguen corriendo durante el estado de alarma.

 

Tampoco se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, tal y como explicamos en la nota fiscal.

 

Por último, la Disposición adicional cuarta recoge también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. En el ámbito administrativo, esto se aplica a los procedimientos administrativos que no pueden caducar durante el estado de alarma (lógicamente puesto que los plazos están suspendidos), pero también a los derechos y acciones subyacentes. Ya que tampoco corre el plazo de prescripción durante el estado de alarma (por ejemplo, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados).

 

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Consecuencias del Coronavirus en los procedimientos tributarios

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una visión general y clarificadora de la situación en que se encuentran los obligados tributarios en cuanto a los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Y explicar los términos en que los plazos han sido aplazados por la normativa que se acaba de aprobar.

 

El RD 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el mismo día 14 de marzo, prevé, entre otras medidas, la suspensión de los procedimientos administrativos, estableciéndose la reanudación de los mismos en el momento en que pierda vigencia el referido real decreto o, en su caso, sus prórrogas.

 

Sin embargo, debe advertirse que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el referido RD 463/2020, de 14 de marzo, no resulta de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial; ni afecta, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.[1]

 

Ha sido el posterior RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE el 18 de marzo y con entrada en vigor ese mismo día, el que, en el artículo 33 decreta la suspensión de plazos en el ámbito tributario, en los términos que pasamos a resumir y comentar, a continuación.

 

Se amplía hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:

  • El plazo para el pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en periodo voluntario de pago.
  • El plazo para el pago de las deudas tributarias que se hallen en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
  • El vencimiento de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes embargados.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

 

La ampliación señalada tendrá lugar en la medida en que el plazo objeto de aplicación no hubiera concluido el 18 de marzo.

 

Por lo tanto, si se hubiera producido el vencimiento del concreto plazo con anterioridad a 18 de marzo (16 o 17 de marzo, por ejemplo) no resultaría aplicable la ampliación. Sin embargo, debe advertirse que desde la publicación el 14 de marzo del RD 463/2020 hasta la fecha de publicación del RDL 8/2020, de 17 de marzo, la propia AEAT a través de información publicada en su página web ha advertido, en términos un tanto confusos, sobre la suspensión de los plazos previstos en los procedimientos tributarios. Concretamente, mediante “aviso importante: ampliación de los plazos en los procedimientos tributarios” la AEAT afirmaba que:

Los plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente. No se preocupe si tiene un trámite pendiente. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situación y no considerará incumplido el plazo”.

 

Desde GC Legal recomendamos que en aquellos supuestos en que el plazo haya vencido con antelación al 18 de marzo y por lo tanto, no le resulte de aplicación la ampliación que comentamos, se dé debido cumplimiento a la obligación o deber tributario a la mayor brevedad posible.

 

Un aspecto muy relevante a tener en cuenta es que, por el momento, no se amplían los plazos previstos para el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de una autoliquidación. Lo cual implica que, al menos mientras no se modifique la actual normativa, deberán atenderse las obligaciones de autoliquidación derivadas del IVA, pagos fraccionados, retenciones, etc. Todo ello, sin perjuicio de que junto con la presentación de la autoliquidación el contribuyente pueda solicitar el aplazamiento de pago de la deuda, de conformidad con lo previsto en el RDL 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

 

Adicionalmente, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

 

Cuando los anteriores plazos se comuniquen a partir de del 18 de marzo, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo previsto por la normativa tributaria sea mayor.

 

No obstante, si el obligado tributario no se acoge a la ampliación de plazos cumple su obligación o deber, se considerará evacuado el trámite correspondiente.

 

El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computará a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión. Y tampoco computará a los efectos de determinar los plazos previstos para la prescripción de la obligación tributaria, ni a los efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

 

A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, dispone que se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los mismos cuando se acredite un único intento de notificación de la resolución en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

 

Hasta que no concluya el referido periodo, no se iniciará el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios. Salvo, lógicamente, que la notificación del acto administrativo tenga lugar con posterioridad a 30 de abril de 2020.

 

También el RDL 8/2020, de 17 de marzo, se refiere a las relaciones de los obligados tributarios con el catastro. En este sentido, se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro, que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo.

 

Asimismo, los actos de apertura de trámite de alegaciones o audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo por la Dirección General del Catastro, podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el previsto por la normativa general de aplicación sea mayor.

 

Al igual que sucedía con las anteriores ampliaciones de plazos, el obligado tributario podrá no acogerse a estas y el trámite por él efectuado si aprovechar la ampliación del plazo, se considerará evacuado.

 

Y también, al igual que acabamos de señalar en relación con el cómputo del plazo de duración máxima de los procedimientos, prescripción y caducidad, el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se tendrá en consideración a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributos. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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[1] Así lo prevé expresamente el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Cómo influye la crisis del Coronavirus en los contratos de prestación de servicios de las corporaciones locales

Con la publicación el 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – y, ante la interrupción de la actividad administrativa (cierre de actividades municipales educativas, formativas y culturales así como verbenas y festejos previstas en el artículo 7) conviene examinar qué ocurre con los contratos administrativos que regulan estas actividades. Se ha de tener en cuenta que las escuelas infantiles o la formación no reglada están gestionadas, en su gran mayoría, mediante contratos de prestación de servicios; al igual que los comedores escolares, la limpieza de los centros docentes, bibliotecas municipales, casas de la juventud, etc.

 

Respecto de las licitaciones en curso, el propio Real Decreto dispone en su Disposición adicional tercera la suspensión de los plazos administrativos, salvo que el órgano competente acuerde, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados y siempre que éstos manifiesten su conformidad. Entendemos que estos acuerdos de no suspensión deberían publicarse en las Plataformas de contratación de los ayuntamientos. El plazo se reanudará en el momento en que en Decreto pierda su vigencia o sus posibles prórrogas.

 

Con respeto a los contratos en ejecución, el órgano de contratación tiene la prerrogativa de suspenderlos, modificarlos o resolverlos.

 

Entendemos que la opción más frecuente a utilizar por las Administraciones locales será la de la suspensión, dado el carácter temporal que tiene el cese de actividad. En tal caso, el procedimiento consiste en el levantamiento de un acta de suspensión, de oficio o a solicitud del contratista, en el que se justifique las circunstancias que la han motivado – la paralización de la actividad por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – y la consecuente imposibilidad transitoria para ejecutar el contrato.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público y, salvo que el Pliego disponga otra cosa, la indemnización se extenderá a los daños y perjuicios efectivamente sufridos con sujeción a las siguientes reglas:

  • Los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
  • Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
  • Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

 

Estos gastos han de ser fehacientemente acreditados en su realidad, efectividad e importe.

 

Además de lo anterior, el citado artículo establece como indemnización un 3 por ciento del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión; conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato, así como los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

 

Se ha de advertir que solo serán indemnizables los periodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta, por lo que en el supuesto de prorrogarse el Real Decreto 463/2020, deberá levantarse una nueva acta de suspensión en cada una de sus eventuales prórrogas.

 

Al ser una acción de responsabilidad patrimonial, el plazo para reclamar prescribe al año, contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.

 

El órgano de contratación puede optar igualmente por la modificación de la contratación conforme a lo establecido en el art. 205.2.b) LCSP. En este sentido entendemos que con la suspensión de actividades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se da el presupuesto habilitante previsto en la norma – que se de una “circunstancia sobrevenida que no ha podido ser prevista en el momento en que tuvo lugar la licitación” – debiéndose cumplir además las tres condiciones siguientes:

1º. Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, como ocurre en el presente supuesto.

2º. Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3º. Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda – aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo – del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

 

De esta manera cabrá acordar la ampliación de los plazos de ejecución del contrato y el reajuste de anualidades, e incluso la modificación de las prestaciones auxiliares del contrato: prestación de servicios de comedor a catering para población en situación de riesgo, por ejemplo.

 

Finalmente, el órgano de contratación podrá acordar la Resolución cuando sea imposible ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados; cuando no sea posible modificar el contrato; o en el supuesto de que fuera posible, las modificaciones impliquen – aislada o conjuntamente- alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 211 LCSP).

 

En este supuesto, el contratista tendrá derecho a una indemnización del tres por ciento de la prestación dejada de realizar.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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