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Etiqueta: plusvalía municipal

Revisión de las liquidaciones tributarias firmes por el IIVTNU o Plusvalía Municipal en supuestos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos

El Tribunal Supremo ha fijado en la Sentencia núm. 339/2024 una nueva doctrina jurisprudencial acerca del traslado de los efectos de nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) de la LHL a las liquidaciones tributarias firmes por IIVTNU, en el caso de ser contrarias al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad consagrados en el artículo 31 de la Constitución Española.

El Tribunal resuelve el recurso de casación relativo a la impugnación de la sentencia núm. 338/2022, de 17 de diciembre, siendo la cuestión que suscita interés casacional la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio relativa al IIVTNU por la transmisión de un bien inmueble. El precio de adquisición resultó ser considerablemente inferior al de transmisión, no produciéndose, en este sentido, existencia de riqueza susceptible de gravamen. El supuesto de hecho queda comprendido en el ámbito de la STC 59/2017, declarando inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) de la LHL.

El valor de un bien inmueble está formado por la suma del valor del suelo y el de la construcción, quedando únicamente gravado por el IIVTNU el incremento del valor del primero de ellos. La inconstitucionalidad comprende únicamente las situaciones en las que no se pone de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, es decir, en las que en el valor del terreno en el momento de la transmisión sea inferior al de la adquisición. Una liquidación por IIVTNU gravada por una transmisión en la que no se produzca incremento del valor del suelo es un acto nulo y, además, vulnera el principio de no confiscatoriedad del artículo 31.1 CE.

El Tribunal Supremo deja claro que una declaración de inconstitucionalidad, en virtud de los artículos 161.1º a) y 164.1 CE, tiene efectos ex tunc, cuyos límites comprenden las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y, además, los que introduzca la sentencia que declare la inconstitucionalidad. En esta línea, la STC 59/2017 no estableció ninguna limitación al respecto. Por tanto, las declaraciones firmes en estos supuestos son recurribles y objeto de revisión de oficio, según concluye el Tribunal Supremo en la novedosa sentencia.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y llevar a cabo las reclamaciones oportunas.

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 4ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

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Recuperación del Impuesto de Plusvalía Municipal pagado en Municipios de Gran Población

¿Qué es un Municipio de Gran Población?

Según la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) los Municipios de Gran Población son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

  • Que sean municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
  • Que sean municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

Junto a estos dos supuestos, en los que la condición de Municipio de Gran Población se impone directamente por la LRBRL, existen otros dos casos en los que la adquisición de dicha condición requerirá de una ley autonómica que así lo declare:

  • Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
  • Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y que así lo soliciten.

Obligaciones aparejadas

La calificación como Municipio Gran Población lleva aparejada la obligación de proceder a la adaptación de su organización a las previsiones de la LRBRL, lo que implica, entre otras cuestiones, la creación obligatoria de un Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), en el plazo máximo de 6 meses (art. 137 LRBRL). [1]

Jurisprudencia actual

El Tribunal Supremo está pendiente de resolver una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander, de fecha 23 de diciembre de 2020, (Recurso 243/2020), en la que se declara la nulidad de un embargo de un vehículo decretado por el Ayuntamiento de Santander, puesto que no existe en el municipio la preceptiva vía económico-administrativa, tal y como obliga la LRBRL.

Igualmente está pendiente de resolver otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante, de fecha 11 de abril de 2018 (Recurso 529/2017), que falló que la ausencia de un TEAM en el municipio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sentencia tiene por objeto una liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal.

¿Cuáles son los grandes municipios que están incumpliendo esta obligación?

Los municipios de Gran Población que actualmente no cuentan con un TEAM, o que en caso de contar con él, no estaría en funcionamiento, serían los siguientes:

  1. Albacete
  2. Alcalá de Henares
  3. Alcobendas
  4. Ciudad Real
  5. Elche
  6. Ferrol
  7. Fuengirola
  8. Gandía
  9. Getafe*
  10. Las Rozas
  11. Leganés
  12. Lorca
  13. Mijas
  14. Orihuela
  15. Pamplona**
  16. San Sebastián de los Reyes
  17. Santander
  18. Santiago de Compostela
  19. Talavera de la Reina
  20. Torrejón de Ardoz
  21. Torrente
  22. Torrevieja
  23. Vélez-Málaga

*Getafe cuenta con un tribunal económico administrativo reglamentado pero no resuelve de las  cuestiones que le corresponderían puesto que no está en uso.

**Aunque algunos compañeros entienden que Pamplona estaría incumpliendo, entendemos que en el caso de Navarra no rige la LRBRL, por la especialidad foral. La normativa foral prevé la revisión de los actos de la administración local a través del Tribunal Administrativo de Navarra  (no van al TEAFNA).

Conclusiones

Existe la posibilidad de recurrir, solicitando la devolución de los ingresos efectuados, en relación con todos aquellos actos administrativos en lo que se den las siguientes circunstancias:

  • Que el contribuyente haya recurrido previamente ante un Ayuntamiento de un Municipio de Gran Población el Impuesto de Plusvalía Municipal (u otro impuesto municipal), y el Ayuntamiento haya desestimado el recurso.
  • Que el Ayuntamiento de gran población no haya creado el TEAM, estando obligado a ello por Ley (ver lista anterior).

Todo ello con independencia de que el acto administrativo sea firme, por no haberse impugnado la desestimación municipal en vía judicial.

 

Otras posibles formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal

En anteriores comunicaciones del Despacho hemos indicado que también podría recurrirse el Impuesto de Plusvalía Municipal en los siguientes casos:

  • En aquellas situaciones en las que se hayan obtenido PÉRDIDAS en la operación inmobiliaria. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017.

 

  • En aquellas situaciones en las que el Impuesto de Plusvalía Municipal satisfecho sea SUPERIOR A LA GANANCIA REAL obtenida durante la tenencia del inmueble. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre de 2019.

 

  • Potencialmente, también cabría recurrir las autoliquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal que no estuvieran prescritas, alegando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, y que limita las posibilidades de recurso de aquellas situaciones calificadas como consolidadas, está infringiendo la normativa comunitaria.

Para más información sobre estas otras formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal, pueden consultar el siguiente enlace https://youtu.be/I1drBwU_RKM

 

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[1] En todo caso, esa exigencia de adaptación deberá efectuarse en el plazo de 6 meses desde la constitución de la respectiva corporación local, siempre que el 1 de enero del año anterior al del inicio del mandato municipal se haya alcanzado la cifra de población que determina la calificación como Municipio de Gran Población.

En los casos en que la condición de Municipio de Gran Población requiere de la aprobación de ley autonómica, habrá de estarse a la respectiva fecha de entrada en vigor o, en su caso, a sus previsiones específicas si las contuviera, para el cómputo del indicado plazo de seis meses.