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Etiqueta: responsabilidad patrimonial

La responsabilidad patrimonial de la Administración y crisis sanitaria: ‘Instalaciones sin licencia previa y productos sanitarios sin marcado CE’

La cuestión de la responsabilidad ya ha sido examinada en una nota anterior de GC Legal, pero han de efectuarse algunas consideraciones complementarias, a la vista de alguna disposición que se ha publicado recientemente, en relación con el sector sanitario.

 

En materia de responsabilidad de los poderes públicos existen diversas previsiones constitucionales, como las contenidas en los artículos 9 y 121, siendo la contenida en el artículo 106.2 de la Constitución la esencial en orden a la configuración del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Conforme a este precepto:

 

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

Este precepto cuenta ahora con un desarrollo de orden legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público (artículos 32 y ss.) y en su inmediata predecesora, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

 

La responsabilidad de los poderes y Administraciones públicas es, por tanto, un mandato constitucional insoslayable, incluso por lo que aquí interesa, durante la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, contemplados en el artículo 116 de la Constitución, que en su apartado 6 dispone que: “La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.

 

Por si pudiera considerarse que el precepto constitucional podía limitar la responsabilidad a la estrictamente política, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su artículo tercero, apartado dos:

 

“Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

 

Es cierto que la LO 4/1981 no establece una clara correspondencia entre las medidas que pueden adoptarse por el Gobierno y demás autoridades habilitadas en función del estado excepcional que se declare, y el régimen de responsabilidad patrimonial indicado. De hecho, algunas de las medidas que se contemplan (como las requisas, las ocupaciones o intervenciones temporales de inmuebles o empresas, o las prestaciones personales forzosas) tendrán su cauce de resarcimiento en otras normas, como la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Pero lo que sí parece claro es que la voluntad de la Constitución y de la LO 4/1981 es la de que se proceda a reparar los perjuicios que se causen durante los estados de alarma, excepción y sitio, con causa en las decisiones, disposiciones y actos que adopten los poderes públicos competentes. Según el tipo de acto, disposición o resolución, habrá de acudirse a la norma en cada caso aplicable, pero la posibilidad de la indemnización o reparación es admitida por nuestro ordenamiento.

 

Además de lo anterior, ha de reparase en que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art.103.1 CE) y que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” (art.106.1 CE). Quiere decirse con ello que la ley no es disponible para las Administraciones públicas, que han de actuar siempre sometidas al principio de legalidad.

 

Atendiendo a las anteriores consideraciones, llama la atención el contenido de la Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 7 de abril de 2020).

 

Tras la cita de los preceptos en que se funda la competencia del Ministro de Sanidad para dictarla, el preámbulo de la Orden indica lo siguiente:

 

Debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 existe, a día de hoy, una elevada cantidad de pacientes que se encuentran hospitalizados, muchos de ellos en las Unidades de Cuidados Intensivos, por lo que se hace imprescindible disponer del máximo número de productos sanitarios posible con objeto de atender a los afectados por la pandemia y ayudar a su recuperación. El Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, establece las condiciones que deben cumplir los productos sanitarios para su puesta en funcionamiento, como: la certificación de marcado CE por parte de los organismos competentes conforme a la normativa de la Unión Europea, o el cumplimiento de determinados requisitos relativos al etiquetado, o información que deben acompañar a los productos sanitarios. Asimismo, este Real Decreto desarrolla las previsiones del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que impone que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación, agrupación o esterilización de productos sanitarios, y las instalaciones en que se lleven a cabo dichas actividades, obtengan una licencia previa de funcionamiento de instalaciones.

 

No obstante, lo anterior, el artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, dispone que, en interés de la protección de la salud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá autorizar de forma expresa la puesta en el mercado, y la puesta en servicio de productos para los cuales no se hayan satisfecho los procedimientos de evaluación relativos a la colocación del marcado CE. Asimismo, resulta preciso, durante la vigencia del estado de alarma, establecer medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y el aseguramiento de las garantías sanitarias de aquellos productos sanitarios imprescindibles para el tratamiento inmediato de los afectados por el COVID-19.

 

Por todo ello, con la finalidad de poder abastecer a los centros sanitarios de los productos sanitarios necesarios para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se hace necesario adoptar medidas excepcionales que permitan facilitar la fabricación y puesta en funcionamiento de estos productos sanitarios a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de pacientes contagiados por el COVID-19, y en consecuencia, se dicta la presente orden en aplicación de lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

 

De conformidad con esta fundamentación, la Orden procede al establecimiento de medidas especiales en materia de licencia previa de funcionamiento de instalaciones y garantías sanitarias requeridas a los productos sanitarios recogidos en el anexo, que son mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas, por considerarse necesarios para la protección de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Acto seguido, prevé la Orden que la fabricación de productos sanitarios necesarios para hacer frente a la pandemia generada por el COVID-19 seguirá requiriendo la licencia previa de funcionamiento de instalaciones establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1591/2009, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma. Si bien se contempla que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) podrá otorgar, previa solicitud del interesado, una licencia excepcional o una modificación temporal de la licencia existente, tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado, para la fabricación de los productos sanitarios necesarios para la protección de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Junto a ello, “se insta” a la AEMPS a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, proceda a expedir, tras la valoración de la documentación necesaria en cada caso, cuantas autorizaciones expresas sean posibles para la utilización de aquellos productos precisos para atender a las necesidades generadas por el COVID-19 y que no hayan satisfecho los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en el artículo 13 del citado Real Decreto 1591/2009. Todo ello en interés de la protección de la salud pública. En estos casos de expedición de autorizaciones expresas para la utilización de productos “que no hayan superado los procedimientos de evaluación de la conformidad” exigidos por el ordenamiento, se establece que la AEMPS, con carácter excepcional, en función del producto y previa valoración en cada caso de las garantías ofrecidas por el fabricante, podrá establecer qué garantías sanitarias de las previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1591/2009, resultan exigibles.

 

En definitiva, lo que prevé la Orden examinada es una lógica relajación de los requisitos que establece el ordenamiento para que sean admitidos a la utilización por personas en el ámbito médico de determinados productos sanitarios, ante la evidente situación de desabastecimiento. Esa relajación se instrumenta a través de la descrita actuación de la AEMPS, regulada e “instada” por el Ministerio competente, por medio de esta Orden.

 

Por todo ello, no parece admisible la regla que contiene el apartado quinto de la Orden que, bajo el título “Responsabilidad”, establece:

 

La eventual responsabilidad patrimonial que pudiera imputarse por razón de la licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones, el uso de productos sin el marcado CE, en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, o de las garantías sanitarias no exigidas a un producto será asumida por la Administración General del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que dicho producto sanitario haya sido entregado al Ministerio de Sanidad con la finalidad de atender a los afectados por la pandemia ocasionada por el COVID-19 o ayudar a su control, sin la obtención de ningún tipo de beneficio empresarial por parte de la persona física o jurídica autorizada para su fabricación y puesta en funcionamiento o de cualesquiera otras que intervengan en dicho proceso.

 

Las autorizaciones que se expidan en aplicación de la presente orden invocarán expresamente este artículo y dejarán constancia de las circunstancias a que se refiere el mismo”.

 

El régimen de responsabilidad patrimonial es de orden imperativo. La Administración no puede eludirlo con fundamento en una orden ministerial, por mucho que haya sido dictada durante el estado de alarma y con el amparo del Real Decreto 463/2020, que no contiene especialidad alguna en la materia que pudiera permitir a la Administración General del Estado a alterar el régimen que contiene la Ley 40/2015.

 

Entender, como hace esta Orden, que la Administración puede eludir su responsabilidad por los daños derivados de productos sanitarios eventualmente defectuosos, fabricados de acuerdo con las prescripciones de esta Orden, no parece acomodarse al descrito régimen legal.

 

En esta situación, quienes acudan al régimen de licencias y autorizaciones de la AEMPS que regula esta Orden (la Agencia ya ha dictado instrucciones en aplicación de esta Orden:

https://www.aemps.gob.es/informa/notasInformativas/productosSanitarios/2020/20-04-07_requisitos_empresas_fabricantes_mascarillas_y_batas_quirurgicas.pdf?x79735 deben tener en cuenta que la Orden solo estará vigente hasta la finalización de las prórrogas del estado de alarma. Mientras esté en vigor, el régimen de asunción y exención de responsabilidad patrimonial por la Administración General del Estado no parece compadecerse con la Ley 40/2015.

 

Como indica la propia Orden, contra ella “se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

Una de las cuestiones que podría sustentar la postura de defensa de las empresas que se acojan a este régimen, sería recurrir ese régimen de responsabilidad, mediante la impugnación de la autorización expresa otorgada por la AEMPS, que incluyera dicha cuestión, como exige el apartado quinto de la Orden. El eventual recurso podría invocar la indicada disparidad con el régimen legal de responsabilidad patrimonial, para el caso de que, producidos daños por los productos sanitarios fabricados y admitidos para su uso humano sin marcado CE, la Administración declinara su responsabilidad, con base en esta Orden, por la concurrencia de beneficio empresarial.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Sobre el régimen de segunda oportunidad para la persona física insolvente

Si algo ha puesto de manifiesto la crisis sanitaria por el COVID-19, que estamos padeciendo, es que ninguno estamos a salvo de la mala suerte. Nuestro negocio puede ir bien y, repentinamente, por un hecho imprevisible e inevitable como es esta pandemia, podemos perderlo todo y llegar a una situación de insolvencia. Hasta hace muy poco tiempo en España, si eras un deudor “honesto pero desafortunado” y lo perdías todo, el principio de responsabilidad patrimonial por deudas con bienes presentes y futuros (art. 1911 CC) provocaba que el concurso de acreedores de la persona física no fuera eficiente. Liquidado el patrimonio del deudor, éste seguía debiendo el pasivo pendiente. No podía volver a empezar: las deudas pendientes le disuadían de iniciar otra actividad empresarial y le invitaban a la economía sumergida.

 

En 2013 se introdujo un primer límite a este principio que estaba teniendo un impacto económico muy negativo. Pero, realmente fue la Ley 25/2015 de 27 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social[1] (en adelante, LSOp), la que estableció una regulación más eficaz de la exoneración del pasivo insatisfecho o régimen de segunda oportunidad. España se unía a la mayoría de los países de nuestro entorno que permitía que el deudor persona física insolvente pudiera exonerarse del pasivo insatisfecho tras la liquidación de su patrimonio. De esta forma, el deudor podía “volver a empezar” sin el lastre de las deudas pendientes. En esto consiste el régimen de segunda oportunidad: el acreedor afectado pierde su derecho a cobrar. El objetivo es recuperar al deudor para que reinicie su actividad empresarial creando puestos de trabajo o, si es consumidor, pueda volver a consumir.

 

En la actualidad la exoneración de deudas se encuentra regulada en el art. 178 bis de la Ley Concursal. La regulación es prolija y manifiestamente mejorable.

 

A continuación, expondremos la líneas generales del régimen, pero teniendo en cuenta que se ha aprobado recientemente una Directiva europea sobre el tema cuya transposición va a provocar cambios legales a corto plazo.

 

1. DEUDORES PUEDEN ACOGERSE A LA EXONERACIÓN DE DEUDAS

Puede acogerse toda persona física insolvente, consumidores y empresarios. El trámite de la exoneración es igual para ambos, pero existen algunas diferencias en la tramitación. Destaca una muy relevante y es la competencia judicial:

– La LO 7/2015, de 21 de julio modifica la LOPJ.

– Los concursos de consumidor: Juzgados de Primera Instancia (art. 85.6 LOPJ).

– Los concursos de persona natural empresaria conforme a su Ley reguladora: Juzgados de lo mercantil (art. 86 ter.1 LOPJ).

– Se mantiene la unidad en apelación: competencia a las secciones especializadas en lo mercantil de los Audiencias (nuevo art. 82.2 LOPJ).

 

2. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO PENDIENTE

2.1. Solicitud por el deudor

Tanto en caso de liquidación del patrimonio embargable como en los casos de insuficiencia de masa activa, el deudor puede optar por obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

La exoneración debe ser solicitada por el deudor. De la solicitud se dará traslado por el letrado de la Administración de justicia a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio. La oposición de los acreedores solo puede fundarse en la falta de concurrencia de los requisitos legales y se le dará trámite del incidente concursal.

 

2.2. Deudor de Buena fe

El beneficiario de la exoneración del pasivo pendiente debe serlo el deudor de buena fe. Se trata de un requisito medular del régimen de SOp, pues es imprescindible evitar el abuso y que se generen situaciones de riesgo moral alterándose la cultura de pago, y con él la estabilidad del mercado crediticio. El objetivo es preservar la cultura de pago y atajar las consecuencias del sobreendeudamiento pasivo. Es decir, cuando el deudor deviene insolvente por circunstancias que no puede controlar (por ejemplo: paro, divorcio, enfermedad, pandemia…), lo cual exige un análisis de la causa de sobreendeudamiento y la actuación del deudor previa a la declaración de insolvencia. La pandemia por Covid-19 es el típico ejemplo de insolvencia sobrevenida fortuita, que entraría de lleno en el campo de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

Con todo, en el art 178 bis se incluye bajo el paraguas de la Buena fe lo que son requisitos para obtener la exoneración y son los siguientes:

1. Es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (arts. 163 y ss LC).

Ello implica que el trámite de la exoneración no puede concluirse hasta que no haya finalizado la sección de calificación, la cual debe abrirse cuando se llega a la liquidación del patrimonio del deudor, presupuesto necesario para llegar a la exoneración del pasivo pendiente. Excepcionalmente, puede recibir la exoneración del pasivo pendiente, el deudor cuyo concurso se ha declarado culpable por haber incumplido el deber de solicitar el concurso. Se añade un inciso al art. 178 bis.3.1º: “no obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 165.1.1º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave en el deudor”.

 

2. Ausencia de condena penal.

El deudor que reclame la exoneración del pasivo insatisfecho no debe haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si, al concluir el concurso, existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

 

3. El intento de acuerdo extrajudicial previo.

Este es el requisito más problemático en la práctica. El deudor que reúna los requisitos del art. 231 LC deberá intentar un acuerdo extrajudicial de pagos. Por lo tanto, el primer paso para lograr la exoneración del pasivo es precisamente intentar un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP):

– Lo solicita el deudor y no necesita ni abogado ni procurador presentando un formulario (Orden JUS/2831/2015 de 17 de diciembre (BOE 29/12/2015).

– Hay diferencias de tramitación en función de que el deudor sea empresario o consumidor. Procede la designación de mediador y esto se solicita:

a) Si es consumidor, tal solicitud puede tramitarse ante notario.

b) Si es empresario, tal solicitud puede hacerse ante Registro Mercantil o Cámaras de comercio.

– Abierto el expediente de AEP no se puede iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial sobre el patrimonio del deudor durante 3 meses si el deudor es empresario y dos meses si es consumidor.

– Si no se logra el AEP, o se incumple o se impugna el acuerdo, el mediador concursal, el deudor o acreedores pueden solicitar concurso consecutivo que se abre en fase de liquidación y se desemboca en la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

4. Abono de umbral de pasivo mínimo.

Se considera que tiene buena fe el deudor que consigue satisfacer un umbral de pasivo mínimo que varía en función de que haya decidido o no acogerse a un plan de pagos. Esta exigencia convierte el Sistema español en uno de los más restrictivos: para obtener la exoneración de deudas el concursado de haber logrado satisfacer una cantidad mínima de pasivo que varía en función de cada caso, como veremos a continuación.

 

Se excepciona el requisito general del intento de AEP antes mencionado en determinados casos y ello afecta al abono de umbral de pasivo mínimo.

– Si no intenta el AEP (reuniendo los requisitos legales para hacerlo), si el deudor abona los créditos contra la masa, los privilegiados y 25% del pasivo ordinario, obtendrá la exoneración sin necesidad de acogerse a un plan de pagos (art. 178bis. 4. LC).

– Si el deudor ha intentado el AEP, entonces basta que abone los créditos.

– Si el deudor carece de liquidez para abonar esas deudas, entonces se puede acoger a un plan de pagos que deberá cumplir en el plazo de 5 años.

 

El régimen jurídico de la exoneración del pasivo es diferente en función de que el deudor se acoja o no a un plan de pagos.

 

Así, se requieren requisitos adicionales y más exigentes cuando la exoneración se obtiene tras el cumplimiento de un plan de pagos. Tales requisitos son los siguientes:

-El deudor debe someterse al plan de pagos. Aunque no lo diga expresamente la ley, es recomendable que en la solicitud se incluya una propuesta de plan de pagos.

-El deudor no debe haber incumplido los deberes de colaboración previstos en el art. 42 LC.

-No haber obtenido este beneficio en los últimos 10 años

-No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

-Aceptar de manera expresa en la solicitud de exoneración que la obtención de este beneficio conste en la sección especial del Registro Público Concursal.

  

3. DEUDAS QUE SE EXONERAN

El pasivo exonerable es distinto en función del itinerario que se haya escogido para obtener la exoneración.

 

– El deudor que abona un umbral de pasivo mínimo (art. 178 bis.3.4º) se exonerará del 75% del pasivo ordinario y el crédito subordinado, o del 100% si intentó un AEP. Por lo tanto, quedan fuera de la exoneración los créditos contra la masa, el crédito privilegiado y el 25% del pasivo ordinario según se haya intentado o no un AEP.

 

– Si el deudor se somete a un plan de pagos, el pasivo exonerable, sorprendentemente, cambia y se extiende a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de la conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. En cuanto a los créditos con garantía real enumerados en el art. 90.1 LC, se exonerará la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía salvo que el sobrante no tenga la naturaleza de crédito ordinario y subordinado. Por lo tanto, la exoneración del pasivo no evita la ejecución de la hipoteca sobre la vivienda familiar.

 

4.EFECTOS DE LA EXONERACIÓN

Si el deudor se acoge al abono de umbral de pasivo mínimo, el juez decreta la exoneración definitiva del pasivo pendiente que puede, no obstante, ser revocado a instancia de cualquier acreedor concursal que pruebe la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados por el deudor.

 

Si el deudor se acoge a un plan de pagos, el juez decreta la exoneración provisional hasta el transcurso del plazo de 5 años. Durante este periodo de tiempo, el deudor debe cumplir el plan de pagos y la exoneración provisional decretada es así mismo revocable a instancia de cualquier acreedor concursal que pruebe:

– La existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados por el deudor.

– Que el deudor ha incurrido en alguna de las circunstancias que hubieran impedido la concesión del beneficio (por ejemplo, la comisión de determinados delitos).

– El incumplimiento del plan de pagos por el deudor.

– Mejora sustancial de la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación o juego de suerte, envite o azar de manera que pueda pagar las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

 

Si el juez acuerda la revocación, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

 

Caso de que no se haya revocado la exoneración y haya transcurrido el plazo de 5 años para el cumplimiento del plan de pagos, a solicitud del deudor, el juez decretará la exoneración definitiva. Por lo tanto, el criterio legal es que para exonerar las deudas exonerables deben abonarse las no exonerables, bien directamente, o bien a través de un plan de pagos.

 

Excepcionalmente, el juez puede decretar la exoneración definitiva, a pesar de que no se haya cumplido el plan de pagos, siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años que no tuviesen la consideración de inembargables (según RDL 8/2011, de 1 de julio); o la cuarta parte cuando se trate de un deudor especialmente vulnerable por concurrir en él las circunstancias previstas en el art. 3.1., letras a) y b) del RDL 6/2012, de 9 de marzo.

 

En estos casos el deudor obtiene la exoneración definitiva del pasivo exonerable a pesar de que parte del pasivo no exonerable no se haya satisfecho.

 

La resolución sobre la exoneración definitiva se publicará en el Registro Público Concursal y no cabrá recurso alguno salvo que la misma ser revoque si se demuestra la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados por el deudor.

 

Como se puede comprobar, el camino para la obtención de la exoneración es tortuoso.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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[1] Procedente del RDL 1/2015, de 27 de febrero.

Covid-19: Reflexiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y otras cuestiones conexas

Las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 han motivado la adopción de una serie de normas, resoluciones y medidas por parte de los poderes públicos, principalmente, por parte del Gobierno nacional y de la Administración del Estado, que han motivado limitaciones en los derechos y en la actividad de los ciudadanos y las empresas o, incluso, suspensiones de actividad o requisas. Todas ellas motivadas o fundadas en la necesidad prioritaria de luchar contra la propagación del virus y de reducir, en la medida de lo posible, el contacto humano.

 

Dichas limitaciones están expresamente previstas en la Ley Orgánica 4/1981, que en su artículo 11 establece que el decreto de declaración del estado de alarma (en nuestro caso el Real Decreto 463/2020), o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

 

Por tanto, la declaración de estado de alarma por el Gobierno legitima la adopción de diferentes medidas limitativas de la actividad de los ciudadanos y las empresas, en función de las circunstancias concurrentes que legitiman dicha declaración (artículo 4 de la citada Ley Orgánica). Como señaló el Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016).

 

En relación con la actividad de las empresas, la Ley Orgánica 4/1981 permite que el Real Decreto de declaración del estado de alarma (y las disposiciones dictadas con ocasión y al amparo del mismo) adopte una serie de medidas que podrían denominarse “directas” (vid. art.13 del RD 463/2020), como las “requisas temporales de todo tipo de bienes” -por ejemplo, de la producción de un determinado producto-, o la intervención y ocupación temporal o transitoria de “industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza”. Incluso, pueden impartirse órdenes concretas a determinadas industrias para la producción de determinados bienes y productos, a fin de asegurar el abastecimiento de un mercado afectado por la situación que legitima la declaración de estado de alarma. O bien modificarse el marco jurídico aplicable, de modo que la actividad de la empresas pueda orientarse a la lucha contra la crisis sanitaria (buen ejemplo de ello es la Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).

 

Junto a las anteriores, también pueden afectar a la actividad empresarial medidas de carácter “indirecto”, como la limitación de circulación de las personas -que ha de hacerse por regla general de forma individual- que impone el artículo 7 del RD 463/2020.

 

Al tratarse, en este caso, de un estado de alarma motivado por una crisis sanitaria, no sólo resultan de aplicación las medidas que regula expresamente la LO 4/1981, sino también aquellas otras que permite adoptar, con arreglo a su artículo 12.1, como son las “establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”. Esta remisión implica la posible aplicación de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, o en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Este formidable arsenal de medidas que pueden adoptar los poderes públicos competentes por razón del estado de alarma no ha de generar, en principio, responsabilidad patrimonial, si bien: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes” (art. 3.2 LO 4/1981).

 

Para que surja la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos es preciso que los particulares sufran un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, mediando relación de causalidad entre éste y aquél, salvo en los casos de fuerza mayor (artículos 106 CE y 32 y ss. Ley 40/2015).

 

En la situación actual, podría considerarse que la pandemia es, en sí misma, la causa de fuerza mayor que excluye la referida responsabilidad patrimonial. Pero, una cosa es la causa de la declaración del estado de alarma -la pandemia del COVID-19-, y otra muy diferente las concretas órdenes, resoluciones e instrucciones que en cada momento se adoptan por los poderes competentes para tratar de luchar contra la pandemia.

 

Cada una de las actuaciones de las autoridades competentes habrá de ser examinada para determinar si es susceptible de generar un daño a los particulares que no tienen el deber jurídico de soportar, siempre y cuando sea individualizado. Pues la imposición de cargas generales no genera, en principio, responsabilidad patrimonial. La carga de que se trate ha de imponerse de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancias que en ellos concurre -STS de 4 de marzo de 1996-, es decir, ha de tratarse de medidas de sacrificio singular respecto a determinadas particulares y no genéricas disposiciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran -STS de 16 de julio de 1999-.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que en su caso pudiera existir de concurrir los apuntados requisitos, ha de recordarse que en nuestro ordenamiento nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33.3 CE).

 

Quiere con ello decirse que la vigencia del estado de alarma habilita a las autoridades competentes para la adopción de las medidas ya descritas, pero que en cuanto cualquiera de ellas implique privación de bienes o derechos, generan en los particulares, personas físicas o empresas, el derecho a percibir la correspondiente indemnización. Tal es el caso de las requisas y de las ocupaciones temporales de empresas (art. 120 Ley de Expropiación forzosa), siendo muy similares a estas segundas las eventuales medidas consistentes en “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” (art. 13.b) RD 463/2020).

 

Son estos, pues, supuestos en los que, aun existiendo el deber jurídico de soportar una actuación o decisión administrativa amparada en el estado de alarma, la legislación vigente prevé de manera expresa la indemnización a los particulares afectados.

 

En definitiva, junto a los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, existen otros casos, como las requisas y las ocupaciones e intervenciones de empresas, que también pueden generar indemnización a favor de los particulares, conforme a sus propias reglas reguladoras.

 

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