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Etiqueta: SENTENCIA

Ampliación de la legitimación de los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales de sus afiliados

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, recoge un importante cambio en lo que respecta a la legitimación de los sindicatos para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos, salvando con ello las trabas que plantean los tribunales para que aquéllos actuaran en defensa de los derechos individuales de sus afiliados.

Como sabemos, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconocía en su artículo 19.1.b) legitimación a los sindicatos para actuar ante este orden jurisdiccional cuando “resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”.  Esta redacción parece otorgar al sindicato una legitimación “genérica” para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos y se amplía en la letra i) en materia de igualdad de trato de hombres y mujeres, no discriminación e intolerancia cuando los conflictos afectan tanto a personas afectadas afiliadas al mismo, y siempre con su autorización, como cuando se trata de una pluralidad indeterminada de personas afectadas o de difícil determinación, para entablar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos de dicho colectivo, requiriéndose en este segundo supuesto que el sindicato tenga la condición de “más representativo”.

Sin embargo, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la cuestión de la legitimación ad causam de los sindicatos ha sido bastante controvertida, dando lugar a diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional que conformaron un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina partía de un reconocimiento abstracto y general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afectasen a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, ya que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia los sindicatos desempeñan tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículos 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España una función genérica de representación y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores que no recae sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

No obstante, tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre 2011, Rec. 6739/2009, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esa legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que se entablen ante los Tribunales. Esa proyección se basa en un vínculo o conexión, en concreto, un interés profesional o económico, en sentido propio, cualificado o específico, dirigido a la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en caso de que la impugnación prospere, sin que deba revestir necesariamente un contenido patrimonial. Por tanto, para reconocer la legitimación del sindicato no bastaba con que éste acreditase la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debía existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el litigio de que se trate.

El canon de constitucionalidad que debe aplicarse al problema de la legitimación sindical es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical.

Con todas estas exigencias, los tribunales trataban así de evitar que se identificase la legitimación activa de los sindicatos con el reconocimiento a su favor de una acción pública en defensa de la legalidad.

En el año 2020, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/2020, de 20 de julio declaró que corresponde a los órganos judiciales apreciar cuándo concurre el interés legítimo habilitante para recurrir en vía contencioso-administrativa:

“Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)”.

Y continúa declarando que, pese a tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.”

Esta sentencia realiza una interpretación flexible de la legitimación ad causam de los sindicatos en defensa de los derechos e intereses de sus miembros, considerando que la imperiosa necesidad de que exista un vínculo entre la actividad y fines del sindicato con la pretensión deducida en el proceso no sólo radicaba en el interés general y abstracto de defensa de la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados.

Y declara que la opción contraria equivaldría a “negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical, así como obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir —como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados— intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.”

Pues bien, la Ley de eficiencia procesal flexibiliza aún más esta consolidada doctrina jurisprudencial al añadir una nueva letra al apartado primero del artículo 19 de la Ley 19/1998, que queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Igualmente, modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

La reforma operada amplía la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos entender en ningún caso que esta modificación suponga un reconocimiento de una acción pública en defensa de la legalidad. Para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que se actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

En todo caso, parece que esta ampliación va a suponer una impugnación más eficaz del acto en cuestión, ya que la representación colectiva aporta una mayor fuerza y consistencia al recurso, frente a la limitada capacidad de influencia que podría tener el afiliado actuando a título individual. Además, el sindicato, como ente colectivo, simboliza la defensa de los intereses comunes, lo que refuerza la legitimidad y su impacto en el proceso.

Gran victoria de GC LEGAL en transparencia salarial del sector público

Elisa De La Nuez: La reciente sentencia del Supremo es «muy favorable para fomentar la transparencia en las entidades del sector público»

GC LEGAL ha conseguido un gran hito en el ámbito de la transparencia del sector público. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha avalado que los ciudadanos tienen derecho a conocer tanto el salario como la titulación requerida del personal técnico de las administraciones públicas y de las empresas estatales, incluyendo universidades, agencias del Estado y entes públicos.

Una resolución judicial que afecta a casi 2.300 empresas estatales, que emplean a cerca de 141.000 trabajadores (según un estudio de la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE). «Es muy favorable para fomentar la transparencia en las entidades del sector público», ha destacado Elisa De la Nuez, socia de Derecho Público de GC LEGAL.

Hay que recordar que GC LEGAL presentó un recurso de casación, en defensa del Consejo de Transparencia, para que fijara doctrina sobre el derecho de acceso a la información en relación con los empleados públicos, alegando que, a mayor discrecionalidad en el nombramiento o mayor nivel de confianza en el puesto que se ocupa, debe corresponder unas mayores exigencias de transparencia.

LEA EL REPORTAJE COMPLETO PUBLICADO EN EL PAÍS AQUÍ

 

 

 

 

La sentencia del TS 885/2021, de 17 de noviembre, y tipo subjetivo de la prevaricación administrativa

La Sentencia del Tribunal Supremo 885/2021, de 17 de noviembre, resulta de gran utilidad a los efectos de conocer el modus operandi de numerosas corporaciones públicas en lo que a contratación pública se refiere y, sobre todo, supone una clarificadora resolución en lo que al tipo subjetivo del delito de prevaricación administrativa se refiere.

Los hechos que en ella se dan por probados comienzan con la contratación por parte del Alcalde de la localidad de Pruna de un arquitecto para las labores de asesoramiento urbanístico de la Corporación a través de la modalidad de contratación directa al tratarse de un contrato menor.

Previamente a esta contratación, la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento había informado desfavorablemente por desconocer su importe total del contrato -si superaba el límite del contrato menor-, por no definir suficientemente el objeto del mismo y por no existir consignación presupuestaria al efecto. Aun así, el Alcalde dictó Resolución que finalmente aprobaba la referida contratación.

Unos meses más adelante, el Alcalde requirió al Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla para la emisión de informe sobre la compatibilidad de las actividades de arquitecto con el contrato administrativo de servicios usado para la contratación. Este informe concluyó que las labores de arquitecto quedaban reservadas a funcionarios públicos y que, por tanto, no podía usarse un contrato administrativo de servicios para ello.

Pues bien, siendo pleno conocedor de este informe, el Alcalde no solo no rescindió el contrato previamente suscrito, sino que formalizó un segundo contrato –de nuevo a través del contrato administrativo de servicios- con el mismo arquitecto por el plazo de un año prorrogable hasta un máximo de tres.

De esta forma, el Alcalde suscribió dos contratos con el arquitecto conociendo en ambos casos que la contratación no podía realizarse de forma directa y mediante un contrato de servicios, sino que, al contrario, había de contratarse funcionario público mediante convocatoria pública.

Por esta razón, la Audiencia de instancia condena al Alcalde por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal, ya que entiende que suscribió ambos contratos a sabiendas de su ilegalidad.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de casación alegando, entre otras cosas, la falta de concurrencia del tipo subjetivo de la prevaricación, ya que el Alcalde      -de acuerdo con lo argumentado por la recurrente- no conocía la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones dictadas.

En contraposición a ello el Tribunal Supremo, además de enumerar todas las indicaciones que se le dieron al Alcalde a los efectos de hacerle conocedor de la ilegalidad a cometer, incluye una reflexión muy interesante:

“A partir de aquí, las razones que se dan en el recurso de por qué se celebró el contrato, se podrán entender desde el punto de vista del móvil del autor, esto es, de los motivos que le llevaron como alcalde para celebrarlo, pero que, cualquiera que fueran, en modo alguno eluden que no tuviera conocimiento de los reparos que le puso la secretaria y que, no obstante esos reparos y conocedor del informe, sin embargo, dictó la Resolución prevaricadora, esto es, con conciencia y voluntad de lo que hacía, que en eso consiste el dolo del autor, suficiente a los efectos de subsumir su conducta en el delito por el que se le condena, al margen del móvil o motivación que le llevara a ello”.

Esto es, lo único necesario para apreciar el tipo subjetivo de la prevaricación administrativa es la conciencia y voluntad de la injusticia o arbitrariedad de lo acordado. Debe dejarse al lado el móvil o el propósito del autor, pues el tipo penal no lo exige.

Ello también contribuye a dejar claro que, cuando la propia Jurisprudencia se refiere a que el tipo de prevaricación administrativa exige “que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra el derecho” (Sentencias del Tribunal Supremo 1021/2013, de 26 de noviembre, o 743/2013, de 11 de octubre, entre otras), no importa tanto cuál sea la voluntad particular del autor, sino el hecho de que se sea pleno conocedor de que a través de la resolución prevaricadora se hace efectiva la propia voluntad y que esta se dicte voluntariamente.

En consecuencia, poco importan cuáles sean los íntimos deseos o propósitos del autor para dictar esa resolución, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 1010/2012, de 21 de diciembre “el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar”.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

Para más información:

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Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

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El ‘Modelo 720’ tras la STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19

El pasado jueves 27 de enero de 2022 se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-788/19, Comisión vs. España, sobre la regulación española del deber de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. La referida sentencia declara la normativa española contraria a la libre circulación de capitales reconocida en el artículo 63 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la regulación española es contraria a Derecho de la Unión porque:

  1. Las consecuencias que atribuye la actual normativa al incumplimiento de la obligación declarativa van más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, en particular, por lo que respecta a las restricciones de prueba en contrario y a la posibilidad que atribuye a la Administración Tributaria para actuar sin limitación temporal e incluso cuestionar situaciones ya prescritas.
  2. Sancionar el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de la obligación de información con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los derechos o bienes situados en el extranjero, supone una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.
  3. Y finalmente, porque las sanciones de cuantía fija impuestas por no declarar o declarar de forma incorrecta o extemporánea la información relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los artículos 198 y 199 de la Ley General Tributaria, con las que resultan comparables, lo cual, de nuevo, supone una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.

En definitiva, España ha incumplido -además, de manera contumaz- las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales. Además, el varapalo que ha recibido la regulación española por parte del órgano jurisdiccional europeo habilita la posibilidad de revisar regularizaciones tributarias efectuadas y sanciones ya impuestas, aplicando esta regulación, empleando para ello los distintos cauces procedimentales previstos por la normativa tributaria.

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributarios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Comentario de la Sentencia 305/2020: MÉTODO DENTIX, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Recientemente ha salido a la luz la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación presentado por la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. frente a la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 42/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2016.

Dicho procedimiento trae causa de la publicidad realizada por la meritada empresa, en la cual utilizó la imagen de dos personas famosas (un actor y una presentadora de televisión) para así publicitar el MÉTODO DENTIX, en cuyo folleto publicitario se citaba lo siguiente: “La nueva forma de hacer Odontología DENTIX. Podría contártelo un caballero medieval o Eduardo Noriega. Da igual quien te lo cuente, el Método DENTIX convence por sí mismo. Implantología dental desde 222 euros”. A su vez, en el reverso se mencionaba lo siguiente: “Clínicas propias no franquiciadas, equipo 360º: equipo integral que ofrece todos los servicios necesarios, más implantes menor precio, y tecnología vanguardista”. Publicitando en el folleto la Ortodoncia e Implantología, así como el precio de dichas técnicas.

Ante esta publicidad, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra denegó la autorización solicitada por la empresa para poder difundir el anteriormente aludido folleto, razón por la cual se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Frente a este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Pamplona, cuyo fallo estimó la pretensión de la actora por considerar que no existía recomendación de un producto sanitario, sino que la publicidad incidía en factores empresariales y económicos, limitándose a informar acerca de un método que consistía en la “implantación de clínicas propias, equipo 360º, menor precio para más implantes, tecnología vanguardista, atención inmediata y personalizada”.

La Comunidad Foral de Navarra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso de apelación contra sentencia de instancia, estimando la Sala el mismo y revocando la resolución judicial del Juzgado, aduciendo que “es claro y evidente que se está utilizando la imagen de dos personas famosas para publicitar, no sólo el método empleando por dicha empresa, sino también un producto sanitario; imagen que por sí sola ya constituye publicidad”.

Finalmente la mercantil interpuso Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cual considera no haber lugar al recurso de casación.

La Resolución analiza diversos conceptos jurídicos, todos ellos relacionados con la publicidad de productos sanitarios y el control de la misma. Así es que la Ley General de Publicidad determina que la publicidad de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud podrá estar sometida a régimen de autorización por parte de la Administración; lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley General de Sanidad, sobre el control de las Administraciones Públicas en materia de publicidad y propaganda que habrán de ajustarse a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud, limitando toda aquella que pudiere constituir un perjuicio para la misma, razón por la que no es de extrañar que la regulación de la publicidad en dicha materia se encuentre tan detallada y limitada.

Es de crucial importancia hacer referencia al Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios, puesto que en su articulado se define lo que debe entenderse como producto sanitario, incluyéndose en este concepto cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado o destinado a finalidades de diagnóstico y/o terapia con fines de: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.

Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que el Método DENTIX debe ser considerado como una técnica o método que sólo puede ser utilizado o desarrollado por personal sanitario, y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda expresamente prohibido su publicidad, dado que se trata de un producto destinado a ser utilizado exclusivamente por profesionales sanitarios.

De igual modo el Real Decreto citado ut supra prohíbe la publicidad y promoción de material sanitario en la que se haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones realizadas por científicos, profesionales de la salud u otras personas que pueda, por razón de su notoriedad, incitar a su utilización.

La mercantil aduce que es de aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, sin embargo el Alto Tribunal considera incoherente dicha aplicación por cuanto que no se puede referir la odontología como una actividad con pretendida finalidad sanitaria, sino que es, en sí misma, una actividad con innegable finalidad sanitaria.

Estos son los argumentos que esgrime el Tribunal Supremo para desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.

 

Por Carlos González García.