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Impacto de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado 3 de enero, que moderniza el sistema judicial instaurado en España y completa el paquete de reformas de la Justicia conformado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Esta Ley trae consigo una serie de reformas dirigidas principalmente a agilizar la Justicia, aliviando de este modo la sobrecarga de los tribunales y fomentando métodos alternativos de solución de conflictos, pero ¿cómo afecta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo?

Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 1/2025, se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de “introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable”.

A continuación, explicamos las principales novedades introducidas en este ámbito.

• Reajuste de la organización judicial.

Pues bien, en primer lugar, como medida de eficiencia organizativa el artículo 1 de la Ley 1/2025 modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y suprime los juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, que se convierten en secciones de lo contencioso-administrativo de los nuevos Tribunales de Instancia (nuevo artículo 84 de la LOPJ).
Del mismo modo se sustituye el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia que conocerá de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional (nuevo artículo 95.e) de la LOPJ).

Con carácter general, existirá una sección de lo contencioso-administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de provincia (nuevo artículo 93 de la LOPJ). No obstante, cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer secciones de lo contencioso-administrativo en los Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, tal y como ocurre con los actuales juzgados de lo contencioso-administrativo.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales de carácter colegiado a los que les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, integrándose en el conjunto de Tribunales referenciados en el nuevo artículo 26 de la LOPJ.

• Ampliación de la legitimación activa de los sindicatos.

En segundo lugar, la Ley 1/2025 añade una nueva letra “k” al apartado primero del artículo 19 de la LJCA, que reconoce expresamente la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos equipararlo al ejercicio de una acción popular. En concreto, el nuevo apartado queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»
Igualmente, se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»
Por tanto, para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que el sindicato actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

• Novedades en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA).

En tercer lugar, como medida de agilización procesal la Ley 1/2025 recoge tres modificaciones que afectan al procedimiento abreviado.
Así, con la reforma se permite a la parte recurrente solicitar en la demanda diligencias de preparación de la prueba a practicar el juicio, acordando el Letrado de la Administración de Justicia lo procedente para facilitar su práctica, sin perjuicio de la decisión final del juez sobre su admisibilidad en el acto de juicio. En este sentido, el apartado 3º del artículo 78 LJCA determina que “si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio” y el apartado 18 determina que si el juez considerase “que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla” suspenderá su celebración, señalando el Letrado de la Administración de Justicia, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Y para el caso de que no hubiera asistido a la vista, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.

Recordemos que en el procedimiento abreviado la proposición y práctica de la prueba tiene lugar en el mismo acto del juicio ex artículo 78.10 LJCA, por lo que con la adición de estas previsiones se trata de anticipar la prueba a efectos de evitar la suspensión de la vista, como ocurría en la práctica, reduciéndose esta posibilidad -de suspensión- a los supuestos en que la práctica de la prueba resulte imposible y esta imposibilidad no derive de la mala fe de quien tenga la carga de aportarla.

Igualmente, por razones de economía procesal y con el objeto de impedir la celebración de vistas innecesarias con la consiguiente dilación del procedimiento, se elimina el carácter automático de la vista. Así, la anterior redacción del apartado 3º del artículo 78 LJCA permitía al demandante solicitar mediante otrosí en el escrito de demanda que el recurso se fallara sin necesidad de vista. No obstante, se preveía para este caso la obligatoriedad del acto de la vista si el demandado en el plazo de los diez primeros días para contestar la demanda solicitaba su celebración.
Con la reforma introducida por la Ley 1/2025 la vista -en los casos en los que el actor solicita su no celebración- ya no queda a discreción de la Administración, sino que será el juez quien resuelva la solicitud mediante auto que, si acuerda la celebración de la vista será irrecurrible y, si rechaza su celebración será recurrible en reposición.

Además, si la Administración solicita la celebración de la vista deberá justificar la solicitud indicando los hechos sobre los que exista disconformidad y los medios de prueba que han de ser practicados en su virtud. Esta previsión se introduce, como indica el Preámbulo por “la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista” debido a que “no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados”.

Y para el caso de que el juez resolviera la no celebración de la vista, la Ley 1/2025 introduce ex novo un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos, si la demandante lo hubiera solicitado en su escrito de demanda.

Asimismo, se faculta al juez para dictar sentencia in voce al finalizar el acto de la vista, sin perjuicio de su ulterior redacción, y con “expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. Igualmente se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este último caso, los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello. Si las partes estuvieran presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el nuevo apartado 20 del artículo 78 LJCA y en relación con los apartados tercero y cuarto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Medios adecuados de solución de controversias (MASC).

Por último no debemos dejar de lado que una de las novedades más importantes que trae consigo la Ley 1/2025 es la obligatoriedad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias que, si bien se refieren al ámbito civil y mercantil quedando excluidas conforme a su artículo 3.2 las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, se recoge la obligación del Gobierno de “elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los conflictos en que una de las partes es la Administración, se han desarrollado y se están desarrollando en las administraciones que cuentan con competencias en materia de Justicia” (Disposición final trigésima primera).

En definitiva, la Ley 1/2025 introduce reformas significativas en la jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo de agilizar los procedimientos y mejorar la eficiencia del sistema judicial. La reorganización de los órganos judiciales, la ampliación de la legitimación activa de los sindicatos, las modificaciones en el procedimiento abreviado y el impulso de los métodos alternativos de resolución de controversias reflejan el compromiso de modernización del orden contencioso. Pese a que los MASC todavía no se apliquen en este ámbito, la ley abre las puertas a su futura regulación, lo que podría suponer un cambio importante en la forma de abordar los litigios con la Administración. El conjunto de estas medidas trata de configurar un sistema judicial más eficiente y accesible, reduciendo con ello la sobrecarga de los tribunales sin menoscabar las garantías procesales.

Por ALICIA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ

El Sindicato de Bomberos y la Asociación Movimiento de Bomberos de Madrid confían en GC LEGAL

El Sindicato de Bomberos de la Comunidad de Madrid y la Asociación Movimiento de Bomberos (MOBOM) han confiado en GC LEGAL el asesoramiento legal de sus asociados. Una apuesta que desde la firma afrontan con gran satisfacción, al tratarse de un colectivo de funcionarios con alto reconocimiento y prestigio social por el fundamental y destacado trabajo que desempeñan.

Hay que destacar que el Sindicato de Bomberos cuenta con una dilatada trayectoria, ya que se fundó en 1995, federándose dentro de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT Unión Profesional). Su objetivo: defender los intereses exclusivos de los miembros del Cuerpo de Bomberos. Se definen como “una organización moderna, multi-ideológica, tolerante y sensibilizada con los problemas que afectan a la sociedad”. Actualmente es la organización sindical de mayor representación dentro del colectivo de más de 1.500 bomberos de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el Movimiento de Bomberos es una asociación que tiene como objetivo principal la defensa legal de sus socios y sus derechos laborales.

Tanto la próxima negociación de la carrera profesional en las Mesas de Bomberos, como la negociación del próximo Acuerdo del colectivo, son unas de las principales reclamaciones de ambas entidades a la Administración, por lo que han decidido contar con el asesoramiento de GC LEGAL.

Ampliación de la legitimación de los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales de sus afiliados

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, recoge un importante cambio en lo que respecta a la legitimación de los sindicatos para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos, salvando con ello las trabas que plantean los tribunales para que aquéllos actuaran en defensa de los derechos individuales de sus afiliados.

Como sabemos, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconocía en su artículo 19.1.b) legitimación a los sindicatos para actuar ante este orden jurisdiccional cuando “resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”.  Esta redacción parece otorgar al sindicato una legitimación “genérica” para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos y se amplía en la letra i) en materia de igualdad de trato de hombres y mujeres, no discriminación e intolerancia cuando los conflictos afectan tanto a personas afectadas afiliadas al mismo, y siempre con su autorización, como cuando se trata de una pluralidad indeterminada de personas afectadas o de difícil determinación, para entablar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos de dicho colectivo, requiriéndose en este segundo supuesto que el sindicato tenga la condición de “más representativo”.

Sin embargo, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la cuestión de la legitimación ad causam de los sindicatos ha sido bastante controvertida, dando lugar a diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional que conformaron un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina partía de un reconocimiento abstracto y general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afectasen a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, ya que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia los sindicatos desempeñan tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículos 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España una función genérica de representación y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores que no recae sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

No obstante, tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre 2011, Rec. 6739/2009, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esa legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que se entablen ante los Tribunales. Esa proyección se basa en un vínculo o conexión, en concreto, un interés profesional o económico, en sentido propio, cualificado o específico, dirigido a la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en caso de que la impugnación prospere, sin que deba revestir necesariamente un contenido patrimonial. Por tanto, para reconocer la legitimación del sindicato no bastaba con que éste acreditase la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debía existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el litigio de que se trate.

El canon de constitucionalidad que debe aplicarse al problema de la legitimación sindical es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical.

Con todas estas exigencias, los tribunales trataban así de evitar que se identificase la legitimación activa de los sindicatos con el reconocimiento a su favor de una acción pública en defensa de la legalidad.

En el año 2020, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/2020, de 20 de julio declaró que corresponde a los órganos judiciales apreciar cuándo concurre el interés legítimo habilitante para recurrir en vía contencioso-administrativa:

“Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)”.

Y continúa declarando que, pese a tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.”

Esta sentencia realiza una interpretación flexible de la legitimación ad causam de los sindicatos en defensa de los derechos e intereses de sus miembros, considerando que la imperiosa necesidad de que exista un vínculo entre la actividad y fines del sindicato con la pretensión deducida en el proceso no sólo radicaba en el interés general y abstracto de defensa de la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados.

Y declara que la opción contraria equivaldría a “negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical, así como obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir —como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados— intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.”

Pues bien, la Ley de eficiencia procesal flexibiliza aún más esta consolidada doctrina jurisprudencial al añadir una nueva letra al apartado primero del artículo 19 de la Ley 19/1998, que queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Igualmente, modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

La reforma operada amplía la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos entender en ningún caso que esta modificación suponga un reconocimiento de una acción pública en defensa de la legalidad. Para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que se actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

En todo caso, parece que esta ampliación va a suponer una impugnación más eficaz del acto en cuestión, ya que la representación colectiva aporta una mayor fuerza y consistencia al recurso, frente a la limitada capacidad de influencia que podría tener el afiliado actuando a título individual. Además, el sindicato, como ente colectivo, simboliza la defensa de los intereses comunes, lo que refuerza la legitimidad y su impacto en el proceso.