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Etiqueta: TJUE

Nota sobre la no sujeción a IVA de la actividad municipal

Las actividades realizadas por los municipios (instalación de sistemas de energía renovable en inmuebles y retirada de residuos de amianto) actuando como autoridades públicas no están sujetas a IVA, según la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasado 30 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha dictado dos sentencias en las que declara que, bajo determinadas circunstancias, no están sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios desarrolladas por un municipio que entrega e instala, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a determinados residentes propietarios de inmuebles que abonan, como máximo, el 25% de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-612/21). Y tampoco lo están las actividades llevadas a cabo por un municipio, a través de la empresa adjudicataria de la licitación correspondiente, para proceder a la retirada de amianto en el marco de un programa plurianual, a favor de sus residentes, sufragándose los gastos correspondientes a las mismas con recursos públicos procedentes de un Fondo para la Protección del Medio Ambiente, que cubre entre el 40% y el 100% del gasto sobre la base de las facturas emitidas por la empresa adjudicataria (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-616/21).

En su primera resolución, el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por el tribunal nacional (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) en relación con el tratamiento fiscal a efectos del IVA de un proyecto regional (2014-2020), destinado a aumentar la cuota de las fuentes de energía renovable suscrito por un municipio y orientado a permitir la transición hacia una economía hipocarbónica. En síntesis, el municipio celebra un contrato privado con algunos de sus residentes propietarios de inmuebles, que manifiestan su deseo de equiparse con determinados sistemas de energías renovables, cuya instalación se lleva a cabo por una empresa adjudicataria tras la oportuna licitación. Para la ejecución del referido proyecto, su líder (comunidad urbana en la que se integra el municipio en cuestión) recibe subvenciones que cubren una parte de los costes y que, posteriormente, transfiere a sus asociados. De ese modo, el municipio en cuestión recibe por este concepto una financiación del 75% del total de costes subvencionables, y el 25% restante procede de los residentes titulares de los inmuebles y destinatarios finales de las instalaciones.

La cuestión prejudicial más relevante planteada por el tribunal nacional se refiere, fundamentalmente, a la consideración del municipio como sujeto pasivo del IVA cuando ejecuta el proyecto regional referido. Para responder a la misma el TJUE señala que deben analizarse, a su vez, dos aspectos esenciales: si el proyecto constituye una entrega de bienes o prestación de servicios onerosa, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; y, si de tratarse de una entrega de bienes o de la prestación de servicios, la misma se realiza en el marco de una actividad económica, de conformidad con el artículo 9 de la referida Directiva. Ambos aspectos deben ser valorados por el tribunal nacional, no por el TJUE, pero este último ofrece los criterios interpretativos de la Directiva que deberán ser empleados a esos efectos.

En relación con el primero de los dos aspectos señalados, el TJUE señala que, a partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, sobre la base de las singularidades de ese caso, el municipio encarga a la empresa que resulta seleccionada en la licitación instalar y entregar los sistemas en los bienes inmuebles de los propietarios que manifiestan interés en participar en la iniciativa. Ello, en opinión del TJUE, constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 14 de la Directiva, y la puesta a disposición de su uso corresponde a una prestación de servicios, en el sentido del artículo 24 de la Directiva.

En relación con el segundo de los aspectos señalados, el TJUE advierte, con carácter general, que una actividad se califica de “económica” cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación. A partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, nuevamente, sobre la base de las singularidades del caso, el municipio no tiene intención de prestar los servicios de instalación de los sistemas de forma habitual, no empleando ni contratando trabajadores a tal fin. Además, el municipio se limita a proponer a sus residentes propietarios de bienes inmuebles interesados el suministro e instalación de los sistemas en sus casas por medio de una empresa seleccionada a tal fin, a cambio de una contribución por parte de esas personas que no excede del 25% de los costes subvencionables vinculados a dichos suministros e instalaciones; mientras que el citado municipio remunera a la empresa en cuestión al precio de mercado. Ello unido a que las subvenciones percibidas – de fondos europeos – alcanzan el 75% de los constes subvencionables, hacen que el comportamiento del municipio y la estructura financiera no se correspondan con la propia de un instalador de los referidos sistemas. Lo anterior lleva al TJUE a afirmar que no parece posible concluir que el municipio lleve a cabo, en ese concreto caso, una actividad de carácter económico en el sentido del artículo 9 apartado 1 párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, concluye en TJUE que “no constituye operación de entrega de bienes y prestación de servicios sujeta a IVA la consistente en que un municipio entregue e instale, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que manifiesten su deseo de equiparse con ellos, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y sólo de lugar, por parte de dichos residentes, a un pago que cubra, como máximo, una cuarta parte de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos”.

En parecidos términos se expresa el TJUE en la segunda sentencia referida al inicio de nuestra nota sobre referida también a una cuestión prejudicial plateada por el Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo de Polonia. En esta ocasión se trata de la ejecución del “Programa de retirada de amianto del país para los años 2009-2032)” en el que el municipio, a través de la empresa adjudicataria de la correspondiente licitación, lleva a cabo actuaciones consistentes en retirar los productos y los residuos que contiene amianto de inmuebles residenciales y comerciales. Para su financiación se prevé que los residentes o titulares de los inmuebles no abonen cantidad alguna, y que el municipio se encargue de la financiación, con ayuda del Fondo para la Protección del Medio Ambiente. De nuevo, se cuestiona la sujeción o no a IVA las actividades desarrolladas por el municipio en ejecución del programa. En este caso, el TJUE distingue claramente dos prestaciones de servicios: la que vincula a la empresa concesionaria con el ayuntamiento, retribuida mediante el pago correspondiente tras la emisión de la factura por parte de la empresa; y la que vincula al municipio con los residentes, financiada mediante la subvención con fondos públicos con cargo al referido Fondo para la Protección del Medio Ambiente. Respecto de la primera, entiende el TJUE que no cabe duda de que se trata de una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2 apartado 1 letra c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, respecto de la segunda, empleando un razonamiento análogo al de la anterior Sentencia comentada, el TJUE considera que no cabe hablar de actividad económica en el sentido del artículo 9 apartado 1 de la referida Directiva cuando no concurren determinadas condiciones. En primer lugar, cuando no se pretende obtener ingresos continuados en el tiempo. Lo que no parece suceder en el asunto planteado. En segundo lugar, cuando no se dé el necesario carácter oneroso. Lo que tampoco sucede en el asunto planteado, dado la recogida de los productos y los residuos de amianto se hace de forma gratuita, recuperando el municipio, en su caso, el coste o una parte de aquel, mediante subvenciones con cargo a fondos públicos. Y, en tercer lugar, no cabe hablar de actividad económica cuando la estructura financiera evidencie su inviabilidad económica. Todo lo cual lleva a considerar que no se trata de una actividad económica en el sentido del artículo 9 de la Directiva.

Habida cuenta de lo anterior, concluye el TJUE afirmando que “los artículos 2 apartado 1, 9 apartado 1, y 13 apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y no dé lugar, por parte de esos residentes, a ningún pago, al estar financiadas las mencionadas operaciones con fondos públicos”.

En definitiva, y sin perjuicio de la necesidad de analizar de manera individual cada situación concreta, cabe afirmar que los municipios, cuando actúan en su condición de autoridad pública ejecutando proyectos como los referidos en esta nota, no realizan entregas de bienes ni prestaciones de servicio sujetas al IVA de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

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Las claves principales del Real Decreto-ley 14/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Lo primero que hay que señalar es que, como reconoce la Exposición de Motivos de la norma, la evolución de la temporalidad en el sector público ha sido muy negativa, de manera que casi un 30% de los empleados públicos (tanto si se trata de personal laboral como de funcionarios interinos) se encuentran en esta situación en España. Se estima que la tasa de temporalidad razonable está aproximadamente en el 8%. Por otro lado, es bien conocida la situación de muchos de los profesionales de la educación y la sanidad que van encadenando contratos temporales durante periodos de tiempo muy amplios, de manera que realmente mediante estas contrataciones temporales lo que se atiende es a necesidades estructurales, desvirtuando así el sentido de la contratación temporal. Recordemos que la contratación temporal en general, y la de los funcionarios interinos en particular, tiene que responder a necesidades de urgencia y necesidad expresamente justificadas. En el caso de los funcionarios interinos, se trata de cubrir plazas vacantes que no puedan serlo de otra manera por funcionarios de carrera por un plazo máximo de 3 años, a necesidades de sustitución puntuales, a la acumulación de tareas o al desarrollo de proyectos o programas de carácter temporal (arts. 10 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2021).

 

Las razones para esta situación son muy variadas, y algunas son enumeradas por el propio Real Decreto-ley: podemos mencionar desde las restricciones presupuestarias a las dotaciones de plazas de nuevo ingreso, que han limitado la tasa de reposición de las bajas ocasionadas por el personal fijo (básicamente por jubilación), hasta la falta de planificación endémica en nuestras Administraciones Públicas pasando por la lentitud y falta de regularidad y periodicidad de los procesos de selección del personal para cubrir vacantes por funcionarios de carrera o por personal laboral fijo. Sin embargo, como es evidente, las necesidades de prestación de servicios tales como la sanidad o la educación o los servicios sociales han ido en aumento, y se ha acudido de forma habitual a la contratación temporal.

 

Desde un punto de vista jurídico hace tiempo que los tribunales de justicia nacionales, y en particular el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han puesto de manifiesto que esta situación es difícilmente compatible con la Directiva 1999/1970 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, por un lado, parte del principio de la equiparación entre el personal temporal y fijo, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en su régimen jurídico; y por otro, en su cláusula 5, prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los nombramientos temporales. La creciente litigiosidad en el ámbito nacional y recientes pronunciamientos del TJUE (por ejemplo, en su sentencia de 3 de junio de 2021) con su incidencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sala IV de lo Social, en particular, pero también sala III de lo Contencioso-administrativo) apuntaban a la necesidad de algún tipo de solución normativa, para evitar la dispersión y la casuística que son inherentes a los procedimientos jurisdiccionales. Además, el TJUE ya había señalado que corresponde al Derecho interno aplicar soluciones efectivas, disuasorias y adecuadas para prevenir y/o sancionar la utilización abusiva de la temporalidad apuntando a que la normativa española, al menos tal y como estaba siendo interpretada por los Tribunales nacionales, parecía carecer de dichas soluciones. En todo caso, conviene recordar que lo que el TJUE no ha dicho es que se pueda convertir una relación de servicio temporal en una de carácter permanente, como han reclamado muchos recurrentes. Lo cierto es que para eso hay que superar un proceso selectivo que garantice adecuadamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los términos exigidos constitucionalmente.

 

Por último, hay que recordar que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia había recogido (en su componente 11, respecto a la modernización de las AAPP) el compromiso de reducir la temporalidad en el empleo público, lo que exigía también algún paso legislativo.

 

En este marco, la norma aprobada trata de actuar en tres aspectos: la adopción de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso en la temporalidad en el futuro (en la línea indicada por el Acuerdo Marco y el TJUE), la adopción de medidas inmediatas con respecto a la elevada temporalidad existente (los procesos de estabilización), y la potenciación de la planificación y la adecuada gestión de los Recursos Humanos en las Administraciones Públicas, tradicionalmente inexistentes.

 

Con respecto a la primera de estas cuestiones, el Real Decreto-ley modifica los arts. 10 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público con la finalidad de aclarar y precisar algunas cuestiones que habían sido objeto de dudas interpretativas y de pronunciamientos judiciales. Quizás la más relevante es la que se refiere a los funcionarios interinos, reforzando su carácter temporal y objetivando las causas de su cese y, sobre todo, estableciendo un plazo máximo de duración de esta situación. Cierto es que el plazo máximo ya existía con anterioridad, pero el problema era la falta de consecuencias asociada al frecuente incumplimiento de este plazo por parte de las Administraciones públicas. También se incide en que el procedimiento para acceder a la condición de funcionario interino no tiene nada que ver con el proceso de selección de un funcionario de carrera, en la medida en que lo que se prima es la celeridad y la cobertura inmediata del puesto, aunque con la necesaria publicidad. Y, en particular, se subraya que el nombramiento como personal interino no implica el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera en ningún supuesto, con la finalidad de gestionar las expectativas que en este sentido pudieran existir.

 

En ese sentido, las plazas vacantes que esté cubriendo el personal interino tienen que ser objeto de cobertura mediante los procedimientos habituales de las AAPP, con la finalidad de dar prioridad a su cobertura por funcionarios de carrera.

 

Es interesante destacar la previsión que, de no cubrirse esa previsión en el plazo establecido (tres años desde el nombramiento) hay que proceder al cese del funcionario interino y la vacante tiene que ser ocupada por funcionario de carrera, salvo que el procedimiento en cuestión haya quedado desierto, en cuyo caso se puede proceder a otro nombramiento de personal interino. No obstante, el funcionario interino puede permanecer en su plaza si se ha publicado la correspondiente convocatoria para cubrir la vacante dentro del plazo de tres años a contar desde su nombramiento, y hasta que finalice la convocatoria, pero su cese no da lugar a compensación económica.

 

Por lo que se refiere al personal laboral, el art. 11.3 (introducido por esta norma) señala que en su selección tienen que regir los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad y en todo caso habrá que justificar la necesidad y la urgencia.

 

Interesa destacar que estas normas (recogidas en el art. 1) se aplican sólo desde la entrada en vigor del Real-Decreto ley, es decir, para situaciones futuras.

 

Como ya hemos dicho, otro aspecto muy relevante recogida en el art. 2 es la regulación de los procesos de estabilización, autorizándose en el Real Decreto-ley uno nuevo (además de los que se previeron en la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2017 y en la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018). Se refiere a aquellas plazas que estando dotadas presupuestariamente sean de naturaleza estructural y (estén o no dentro de las RPTS o plantillas) hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020. El procedimiento de selección elegido es el del concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un 40% de la puntuación total en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia adquirida en el puesto de trabajo. Además, se pretende que estos procesos se apliquen con celeridad, exigiéndose que la oferta de empleo se apruebe antes del 31 de diciembre del presente año, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, para finalizar los procesos a finales de 2024. Se establece además que el personal que no supere estos procesos percibirá una compensación económica, tanto si se trata de personal interino como de personal laboral, equivalente a 20 días de retribuciones fijas por año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

 

Adicionalmente se establecen normas específicas para la Administración local, dado que el legislador es muy consciente de la problemática que pueden tener algunos municipios para desarrollar estos procesos de selección. También existen disposiciones específicas para los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador.

 

Por último, y de forma relevante, se prevén medidas para sancionar los abusos en la contratación temporal, empezando por la nulidad de pleno Derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal. Se precisa que por actuación, en sentido amplio, se entiende tanto un acto o acuerdo como un pacto o disposición reglamentaria o las medidas que se adopten para ejecutarlos. También, se hace una referencia genérica a las responsabilidades en que puedan incurrir las Administraciones Públicas de conformidad con la normativa vigente en cada una de ellas. Pero, sobre todo, el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino que la sufra, equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, salvo que la causa del cese sea disciplinaria o la renuncia voluntaria.

 

En todo caso, hay que tener en cuenta que la Disposición transitoria primera recuerda que los procesos de estabilización ya convocados se regirán por las previsiones de sus respectivas convocatorias, y que la Disposición final segunda concede el plazo de un año para la adaptación de las normas recogidas en el Real Decreto-ley de la normativa específica del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, si bien transcurrido ese plazo sin producirse la adaptación serán de plena aplicación las normas modificadas del EBEP.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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“La Mafia se sienta a la mesa» o cuando una marca es contraria al orden público

Recientemente teníamos conocimiento de que el Tribunal General de la Unión Europea en sentencia del pasado 15 de marzo, desestimaba el recurso presentado por la sociedad La Mafia Franchises, ante la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, que conducía a la nulidad de la marca “La Mafia se sienta a la mesa” por considerarla contraria al orden público.

La conocida cadena de restaurantes, registró su marca en el año 2007, no obstante, no fue hasta el año 2015 cuando Italia solicito la nulidad de la marca “por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres”. La Ley española de marcas (que no debemos olvidar, se trata de legislación armonizada bajo el Reglamento 2017/1001/UE, de 14 de junio), establece en su artículo 5 la siguiente prohibición absoluta:

“Art. 5.1.f) No podrán registrarse como marca los signos siguientes: “Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres”.

Puede sorprender por lo anterior que la resolución haya recaído ahora y no se observase la prohibición absoluta en la que podría incurrir la marca cuando se registró la misma. Sin embargo, debe mencionarse que el hecho se ha producido cuando la empresa tuvo la intención de hacer extensiva la protección de su marca a toda la UE y no solo a España – donde opera con más de 40 restaurantes -. Quizás en España, la marca “La Mafia” no sea vista con las mismas connotaciones que en Italia, es decir, lo que no es contrario al orden público en un país, puede que si lo sea en otros países dónde se quiera hacer extensiva la protección de una marca. Dando una vuelta de tuerca a la situación, hay otros países donde tampoco cabría dentro del orden público ciertos nombres o distintivos que hicieran referencia a organizaciones criminales o terroristas. Sería muy chocante ir de viaje a cualquier país de nuestro entorno y encontrarnos comercios o marcas que hicieran referencia a ETA, las FARC o el IRA por poner algunos ejemplos. Si bien es verdad que el uso del término “mafia” está mucho más banalizado o tiene cierto carácter recurrente en el lenguaje coloquial, no por ello se banaliza su procedencia ni los sentimientos negativos que evoca.

Según la sentencia del TGUE para observar si una marca es contraria o no al orden público “no puede basarse en la percepción de aquella parte del público pertinente a la que nada ofende, ni, por otro lado, en la percepción de aquella parte del público que puede ofenderse fácilmente, sino que debe hacerse sobre la base de los criterios de una persona razonable que tenga umbrales medios de sensibilidad y tolerancia”.

En esta ponderación, no cabe tener en cuenta sólo el público hacia el que van dirigidos los bienes y servicios que representa la marca, si no a la sociedad en su conjunto. El Tribunal continua en su sentencia justificando la nulidad de la marca en base a que no sólo tiene connotaciones negativas en Italia, si no que va en contra de los valores de la Unión Europea, lo cual, es motivo para que se deniegue en todo el territorio de la Unión:

“procede señalar que el elemento denominativo «la mafia» es comprendido mundialmente en el sentido de que remite a una organización criminal que tiene sus orígenes en Italia y cuyas actividades se extendieron a otros Estados distintos de la República Italiana, en particular, dentro de la Unión. Por otra parte, es hecho conocido, como declaró la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, que dicha organización criminal recurre a la intimidación, a la violencia física y al asesinato a fin de ejercer sus actividades, que incluyen concretamente el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilegal de armas, el blanqueo de dinero y la corrupción. El Tribunal considera que tales actividades criminales vulneran los propios valores en que está fundada la Unión, en particular, los valores de respeto de la dignidad humana y de libertad”.

Aunque en no suelen ser los casos más habituales, no es la primera vez que se deniega el registro de una marca por considerarla contraria al orden público, pues tenemos incluso otro precedente español, como fue el caso del licor “Hijoputa”, cuya inscripción fue denegada bajo el amparo del mismo precepto legal que invoca el Tribunal, esto es, el citado art. 5 de la Ley de Marcas (equivalente al 7 del Reglamento 2017/1001/UE, de 14 de junio).

La intención de quien registra una marca con la que opera en el mercado, va más allá del motivo evidente de proteger los derechos que otorga la titularidad de la misma. Se busca el reconocimiento y la notoriedad de la marca en el mercado de forma que la marca se genere valor para quien la emplea y se distinga por sus características de sus competidores.

Cuando se busca la efectividad de una marca utilizando para ello palabras, expresiones o diseños que busquen o evoquen cierta controversia se puede obtener el beneficio de ser rápidamente reconocido por el público, sin embargo, también podemos pagar cara la polémica generada cuando se considera que la marca va contra el orden público.

En conclusión, nos encontramos ante un caso de marca fallida, ya que la declaración de nulidad por parte del TGUE provoca que los derechos de titularidad no puedan desplegar sus efectos de forma automática como marca europea (aunque sí en España), con el consiguiente riesgo económico que ello supone, en especial sectores como el retail o la hostelería, dónde la marca es un elemento esencial del negocio por la necesidad de diferenciación ante la atomización del mercado.

José Luis Pantoja Montero