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Etiqueta: transparencia

Gran victoria de GC LEGAL en transparencia salarial del sector público

Elisa De La Nuez: La reciente sentencia del Supremo es «muy favorable para fomentar la transparencia en las entidades del sector público»

GC LEGAL ha conseguido un gran hito en el ámbito de la transparencia del sector público. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha avalado que los ciudadanos tienen derecho a conocer tanto el salario como la titulación requerida del personal técnico de las administraciones públicas y de las empresas estatales, incluyendo universidades, agencias del Estado y entes públicos.

Una resolución judicial que afecta a casi 2.300 empresas estatales, que emplean a cerca de 141.000 trabajadores (según un estudio de la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE). «Es muy favorable para fomentar la transparencia en las entidades del sector público», ha destacado Elisa De la Nuez, socia de Derecho Público de GC LEGAL.

Hay que recordar que GC LEGAL presentó un recurso de casación, en defensa del Consejo de Transparencia, para que fijara doctrina sobre el derecho de acceso a la información en relación con los empleados públicos, alegando que, a mayor discrecionalidad en el nombramiento o mayor nivel de confianza en el puesto que se ocupa, debe corresponder unas mayores exigencias de transparencia.

LEA EL REPORTAJE COMPLETO PUBLICADO EN EL PAÍS AQUÍ

 

 

 

 

Nota sobre la Transparencia y el derecho de acceso a la información pública durante el estado de alarma

La ley estatal de Transparencia, Derecho de acceso a la información pública y Buen gobierno – Ley 19/2013 de 9 de diciembre (en adelante, LTAIBG) – reconoce tanto el derecho a la transparencia activa (arts. 6 a 8) como el derecho de transparencia pasiva, es decir, el derecho de acceso a la información pública (arts. 17 y ss). Además, cada Comunidad Autónoma ha publicado su propia ley de transparencia con una u otra denominación, pero todas reconocen igualmente los derechos de transparencia activa y pasiva. Mientras que la primera exige a los sujetos obligados (básicamente todo el sector público, pero también empresas privadas que reciben dinero público o son contratistas o concesionarias del sector público, así como partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales) que publiquen proactivamente determinada información en sus webs o sedes electrónicas; la segunda es la que permite que los ciudadanos soliciten información pública adicional, mediante una solicitud de información, que se tramita mediante un procedimiento administrativo regulado en la propia norma.

 

Es importante insistir en que las distintas CCAA tienen leyes autonómicas que regulan la transparencia activa de forma distinta y, en particular, algunas normas son mucho más exigentes que otras. En concreto, la ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid prevé la posibilidad de imponer sanciones importantes en caso de vulneración de las obligaciones de transparencia activa (también de las de transparencia pasiva en los casos que señala).

 

Pues bien, mientras que la transparencia activa no está suspendida (los sujetos obligados siguen estando durante el estado de alarma a publicar la información exigible en sus respectivas webs o sedes electrónicas, básicamente en el ámbito estatal la establecida en los arts. 6 a 8 de la LTAIBG, y en el ámbito autonómico la recogida en sus respectivas leyes autonómicas), la transparencia pasiva ha sido “suspendida” o, para ser más exactos, no se están tramitando -al menos por la Administración General del Estado- las solicitudes en las que los ciudadanos ejercen su derecho de acceso a la información pública. El motivo es una interpretación muy restrictiva de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma, y que suspende todos los plazos administrativos (salvo excepciones); que consideramos sumamente discutible y más en relación con las cuestiones que atañen a la información sobre la propia pandemia y sus consecuencias. Hasta tal punto es así que algunas CCAA (como Andalucía, Cataluña o Castilla y León, por ejemplo) están tramitando sin problemas las solicitudes de transparencia que se formulan en el ámbito de sus respectivas CCAA, poniendo de manifiesto que otra interpretación es perfectamente posible.

 

En concreto, la Disposición Adicional Tercera señala lo siguiente en relación con la suspensión de los plazos administrativos:

1. “Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

2. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 

 

3. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”.

 

Pues bien, entendemos a la luz de dicha norma que la regla general de la suspensión de los procedimientos administrativos (y ya hemos visto que la solicitud de acceso a la información pública se tramita mediante un procedimiento administrativo), o las reclamaciones que puedan interponerse frente a las desestimaciones que se produzcan ante los órganos de garantía (en el caso de la Administración General del Estado), es perfectamente excepcionable en los casos de transparencia pasiva, realizando la interpretación más favorable posible a la transparencia y a la rendición de cuentas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende que la interpretación que debe darse a los límites o excepciones impuestas a la transparencia debe de ser siempre restrictiva.

 

Efectivamente, según la sentencia del TS de 6 de octubre de 2017 /rec.75/2017) la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Además, corresponde a la Administración probar que concurren estas circunstancias. Lógicamente, el TS no se refería a circunstancias como las que nos ocupa, pero “mutatis mutandis” entendemos que puede realizarse la misma interpretación “pro transparencia”, en relación con la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública y la normativa del estado de alarma.

 

Por tanto, entendemos que la excepción de la suspensión de procedimientos y, por tanto, la tramitación de las solicitudes de información pública es perfectamente posible en dos supuestos:

1. Cuando se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a la pandemia (que son los hechos justificativos del estado de alarma), como ocurre cuando se solicita información sobre equipamiento médico, número de test realizados, contratos relacionados con el COVID-19, funcionarios teletrabajando, etc.; que serán la mayoría de las que se están produciendo en estos días por otra parte.

 

2. Cuando el interesado manifieste su conformidad con la no suspensión del plazo de esos procedimientos administrativos, porque tenga interés en recibir la información lo antes posible, o en que su reclamación se tramite lo antes posible, que será lo habitual.

 

En conclusión, entendemos que la Disposición Adicional tercera del Decreto del estado de alarma está pensando en favorecer y no perjudicar los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo. Así se desprende también de la posibilidad que se otorga al órgano administrativo para adoptar, pese a la suspensión, actuaciones de instrucción o medidas de ordenación del procedimiento; precisamente para no ocasionar perjuicios graves a los derechos e intereses del interesado, y siempre además con su consentimiento. Por eso, lo lógico es interpretar que si es el propio interesado el que está de acuerdo con que el procedimiento no se suspenda y continúe adelante, el órgano administrativo puede acordarlo así sin mayor problema. Las solicitudes de acceso a la información pública es un caso paradigmático en que parece lógico que el interesado tenga interés en no paralizarlas, puesto que el derecho a la transparencia pasiva, por su propia naturaleza, puede perder una parte importante de su efectividad con el retraso.

 

Dicho lo anterior, cabe perfectamente que haya problemas de gestión en relación con estas solicitudes de transparencia, y que determinadas Unidades de Información (las encargadas formalmente de su tramitación según la LTAIBG) estén más o menos saturadas y puedan tener dificultades en resolverlas en el plazo legalmente previsto, que es de un mes. Pero eso es una cuestión distinta que podría ocurrir también en otras ocasiones, y que no puede condicionar la interpretación de la normativa y menos justificarla.

 

Por último, hay que señalar que en el Portal de transparencia de la Administración General del Estado hay colgada una nota informativa en relación con esta cuestión que se puede consultar aquí:

https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:f3abf704-ff10-4dbd-b80a-be6bf36a22d5/NotaInformativaFuncionamientoPortalTransparencia.pdf

 

Señala que la transparencia activa se halla completamente operativa, pero con respecto a la transparencia pasiva interpreta que se produce la suspensión prevista en la Disposición Adicional tercera que acabamos de transcribir más arriba. Dado que se trata de procedimientos administrativos y que no están comprendidos en las excepciones en que los procedimientos administrativos no se suspenden, según el propio Real Decreto (plazos para afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social y plazos tributarios en particular para presentar declaraciones y autoliquidaciones).

 

Admite que la Disposición adicional tercera permite, como ya hemos señalado, que el órgano competente acuerde motivadamente la tramitación de estos procedimientos, pero lo cierto es que es difícil que esto suceda si, como está ocurriendo, ni siquiera se inician. Tampoco hace referencia a la posibilidad de que el interesado pida la no suspensión de los procedimientos en cuestión, y que así se acuerde, ni tampoco a que no se suspenden los procedimientos administrativos relacionados con las causas del estado de alarma, es decir, las solicitudes de transparencia relacionadas con el COVID 19.

 

También señala que esta decisión de paralizar la transparencia pasiva se comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano encargado de la supervisión y garantía de la transparencia, y que éste no manifestó “indicaciones en contra”. Y menciona que hay disponibles otras vías (de transparencia activa o de comparecencias del Gobierno) para facilitar información sobre el COVID-19. Sin duda, pero precisamente lo que se pretende con la transparencia pasiva es obtener la información que no está disponible de esa manera.

 

En definitiva, parece que la Administración General del Estado ha optado por la interpretación más desfavorable para el ciudadano, para la transparencia y para la rendición de cuentas, cuando era muy sencillo técnicamente hacer exactamente lo contrario y mucho más congruente con el objetivo y la finalidad de la Ley de Transparencia, y con la exigencia de extremar las medidas de control del Poder ejecutivo excepcional como la que vivimos.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

Los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Como es sabido, contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo siendo las sentencias que dictan esos Juzgados apelables ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dado que este tipo de asuntos son de cuantía indeterminada. Recordemos que estos recursos pueden ser interpuestos tanto por los particulares cuyas reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública son desestimadas por el CTBG o –y esto es quizás lo más paradójico- por los propios organismos públicos de la Administración General del Estado o por los distintos Departamentos Ministeriales que consideran que el CTBG ha estimado indebidamente la solicitud de acceso a la información pública del ciudadano.

Hablamos de paradoja porque la propia Ley 19/2013 de 13 de diciembre de Transparencia, derecho de acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) contempla en su artículo 38.2 (entre las funciones que corresponden al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) la de adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I y responder las consultas que con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información. Es decir, por una parte se considera que el CTBG en general y su Presidente en particular es el órgano independiente encargado de velar por la transparencia de la actividad de los organismos públicos de su ámbito de competencias y de fijar los criterios de interpretación de las normas de la LTBG incluso resolviendo las consultas que se le planteen y por otra parte se permite que sus resoluciones sean recurribles por esos mismos organismos públicos a los que se debe supervisar que ni están especializados en materia de transparencia ni lógicamente son imparciales y neutrales en los asuntos que les conciernen y cuyos  motivos para recurrir tienen bastante más que ver con consideraciones de oportunidad que de otro tipo.

Basta con analizar cúales son las resoluciones estimatorias de las solicitudes de acceso a la información pública que se recurren por los organismos públicos (pueden encontrarse junto a las resoluciones judiciales en el portal del CTBG) para acreditar la afirmación anterior. En primer lugar llama la atención el número de recursos judiciales que son interpuestos por organismos públicos que defienden que no deben de proporcionar información sobre determinados gastos o retribuciones de directivos (como RTVE en el primer caso o INECO en el segundo) o sobre otras cuestiones sensibles como las encomiendas de gestión (en el caso del grupo TRAGSA y TRAGSATEC).

Pero también llama la atención que algunos departamentos ministeriales como el Ministerio de Fomento recurran resoluciones del CTBG –representados por la Abogacía del Estado- para no facilitar información sobre retribuciones variables amparándose en el derecho a la protección de datos personales, o que el Ministerio del Interior recurra para no facilitar información en relación con ciertos procesos selectivos argumentando que se trata de información auxiliar o complementaria.  Podrían citarse más ejemplos (algunos de ellos llamativos en relación con las condecoraciones policiales o con el listado de acompañantes en determinados viajes oficiales)  pero todos ilustran la resistencia a facilitar información pública amparándose en distintos argumentos legales ya se trate de causas de inadmisibilidad recogidas en el art. 18 de la LTGB o de límites recogidos en los arts.14 y 15 (protección de datos de carácter personal, carácter auxiliar de la documentación, necesidad de reelaboración, carácter confidencial del proceso de toma de decisiones, intereses económicos y comerciales se encuentran entre los argumentos más utilizados) cuando dicha información pública no resulta cómoda para el recurrente, o dicho de otra forma, restringe su capacidad de toma de decisiones desde el momento en que tiene que rendir cuentas justificando y facilitando las razones de ese proceso de toma de decisiones. Estamos en definitiva de vuelta en la famosa lucha contra las inmunidades del poder del profesor García de Enterría. Si entonces se acudía a herramientas como los conceptos jurídicos indeterminados o las potestades discrecionales –que han sido esenciales en nuestro Derecho administrativo- ahora podemos invocar la transparencia como nuevo mecanismo para luchar contra la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Tomás González Cueto y María Pérez-Andreu Solano