Ir al contenido principal

Etiqueta: vulnerabilidad económica

Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

Como ya adelantábamos en el Anexo a nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria, una de las principales novedades introducidas en la materia a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es la ampliación del ámbito de aplicación de la medida de moratoria a los préstamos o créditos sin garantía hipotecaria.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello. Asimismo, se analizará la posible compatibilidad de esta medida con la moratoria de deuda hipotecaria.

 

En primer lugar, hemos de destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, hace alusión a préstamos y créditos no hipotecarios, por lo que se entiende que tienen cabida todos aquellos préstamos amortizables mediante el pago de una cuota periódica que no tengan garantía hipotecaria.

 

La suspensión o moratoria en el pago de las cuotas podrá ser solicitada por todo deudor (persona física) de un préstamo o crédito personal vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La medida será aplicable igualmente a los fiadores o avalistas del deudor principal que cumplan tales requisitos (es decir, que se encuentren ellos mismos en situación de vulnerabilidad), y que podrán exigir que el acreedor agote primero el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión, es decir, contraviniendo expresamente los términos del contrato.

 

En cuanto a los requisitos para que se reconozca la situación de vulnerabilidad económica son los que se encuentran recogidos en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (los mismos que los exigidos para la moratoria de deuda hipotecaria ya analizada por la Nota 11 y anexo de GC Legal). No obstante, realizamos un breve recordatorio de las condiciones que han de concurrir.

 

1. SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación (una caída de, al menos, el 40%).

 

– Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”).

En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

– Que la cuota hipotecaria (o cuota del préstamo), más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma prevé que se entenderá por “gastos y suministros básicos” el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Este requisito, previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, también es aplicable a los créditos de financiación no hipotecaria.

 

– Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria (en este caso, la cuota del préstamo) sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

No obstante, a efectos de la calificación de vulnerabilidad económica de deudores de créditos sin garantía hipotecaria, el artículo 18 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece las siguientes especialidades:

 

– Si el deudor tiene, a su vez, una deuda hipotecaria, para el cálculo de los límites del 35 % y del múltiplo de 1,3 que venimos de señalar, no se computa la aplicación de la moratoria hipotecaria. En este sentido, se incluye entre los gastos la cuota hipotecaria, aunque esté suspendida o diferida.

Esto viene a significar que ambas moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) pueden ser solicitadas por el deudor y que para el cálculo de los límites (35% y múltiplo de 1,3 en términos de esfuerzo que constituye la cuota) se sumarán las cuotas de los préstamos hipotecarios y personales, con independencia de que el solicitante ya fuese beneficiario de una de las moratorias. Tal extremo no se tendrá en cuenta a la hora de efectuar el cómputo.

 

– Si el deudor no tiene deuda hipotecaria, pero es arrendatario de vivienda habitual o tiene cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque ésta también haya sido objeto de moratoria.

 

Es decir, a efectos del cómputo para definir el umbral de vulnerabilidad, se tendrá en cuenta la cuota del préstamo personal más la renta por el alquiler de vivienda (incluso cuando el pago de la renta arrendaticia se encuentre suspendido).

 

2.SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y CONCESIÓN

El artículo 23 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece que los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos sin garantía hipotecaria, podrán realizar su solicitud hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma. Es importante destacar que el plazo previsto para la solicitud de suspensión de este tipo de cuotas es superior que el establecido para las solicitudes de moratoria de deuda hipotecaria.

 

Esta solicitud deberá presentarse ante la entidad acreedora acompañada de la documentación recogida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley. Sin embargo, el apartado segundo de dicho artículo prevé la posibilidad de que, si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, habida cuenta de la paralización que atraviesa el país como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, pueda sustituir esta aportación mediante una declaración responsable.

 

Dicha declaración deberá recoger la justificación expresa de la causa de no aportación de los documentos y, una vez finalizado el estado de alarma, el solicitante deberá aportarlos en el plazo máximo de un mes.

 

Es importante señalar que, a diferencia de lo previsto en materia de moratoria de deuda hipotecaria (en la que la entidad acreedora dispone de un plazo de 15 días desde la solicitud para implementar la medida), el artículo 24 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece que, una vez realizada la solicitud y acreditado el cumplimiento de los requisitos, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

 

El Real Decreto-Ley 11/2020 introduce otra novedad en este ámbito: la suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

Por otro lado, se especifica que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para surtir efectos, por lo que no supondrá novación contractual alguna. Si las partes decidiesen llevar a cabo una novación contractual por cuestiones diferentes y ajenas a la suspensión, modificando el clausulado en otros términos, deberán incorporar la suspensión de las obligaciones contractuales, así como el no devengo de intereses durante la suspensión. En todo caso, la novación no podrá formalizarse en escritura pública durante la vigencia del estado de alarma y hasta el restablecimiento pleno de la libertad de circulación. Sin embargo, ello no será óbice para que se aplique la moratoria, cuyos efectos se producirán automáticamente.

 

Asimismo, el acreedor deberá comunicar al Banco de España la existencia de la moratoria y su duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. De esta forma, al no tener las cuotas suspendidas el carácter de importe no satisfecho, la entidad financiera no habrá de tenerlas en cuenta para dotar provisiones.

 

Por cuanto respecta al pago de las cuotas suspendidas, la norma no prevé nada al respecto. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se implementaba inicialmente esta medida respecto a los préstamos hipotecarios, también guardaba silencio en este punto. Entendemos que la entidad acreedora y el beneficiario de la moratoria deberán alcanzar un acuerdo, fijando las condiciones de devolución de las cuotas suspendidas en un término razonable.

 

3.EFECTOS DE LA MORATORIA

La suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria producirá los siguientes efectos durante la vigencia de la medida:

– La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

– No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora.

– Durante la vigencia de la medida, no se aplicará la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

 

4. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL DEUDOR

El artículo 26 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, nos remite al régimen previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al que hicimos referencia en nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria.

 

En síntesis, el deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

En consecuencia, la solicitud de esta ventajosa medida deberá abordarse con prudencia y, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que el deudor reúna los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

[1]Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.

Últimas modificaciones del Real Decreto-Ley 11/2020 en materia de moratoria de deuda hipotecaria

En nuestra nota dedicada a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, abordábamos en profundidad la medida introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Sin embargo, como consecuencia de las novedades introducidas en la materia por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resulta importante realizar una serie de matizaciones, todo ello sin perjuicio de que las conclusiones expuestas en nuestra anterior nota no se ven alteradas. El Real Decreto-Ley 11/2020 viene a realizar una serie de ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria y a aclarar determinados extremos relativos a esta medida.

 

El presente anexo tiene por objeto explicar de forma concisa cuáles son las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en materia de moratoria de deuda hipotecaria y cómo esta ampliación afecta a la medida ya implementada a través del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

 

Las principales novedades a destacar respecto a la medida ya introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, son las siguientes:

 

1. Extensión de la moratoria de deuda hipotecaria a dos nuevos colectivos:

-Autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica.

-Personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban renta arrendaticia, en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarioscomo consecuencia del estado de alarma, o bien, que dejen de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

 

De esta forma, la moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista en exclusiva para la adquisición de vivienda habitual, se amplía ahora, a través del artículo 19 b) y c) del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de: inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los autónomos, empresarios y profesionales, y viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler; y para las que el deudor hipotecario (persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas) haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del estado de alarma, o deje de percibirla hasta un mes después de su finalización.

 

2. Clarificación de los supuestos de vulnerabilidad económica:

Asimismo, se matizan algunos extremos respecto a la definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y los requisitos que han de reunirse para ser beneficiario de esta medida.

 

Hemos de señalar que los requisitos para que el deudor pueda considerarse en situación de vulnerabilidad económica, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, siguen siendo los mismos que los recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, por lo que nos remitimos al análisis realizado en nuestra nota precedente.

 

La única modificación introducida en este punto por el Real Decreto-Ley 11/2020 hace alusión al tercero de los requisitos exigidos: “Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar”.

 

Si bien este requisito ya se encontraba recogido en el Real Decreto-Ley 8/2020, el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020 viene a clarificar el concepto de “gastos y suministros básicos” a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, especificando que éstos están integrados por el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios.

 

3. Acreditación de las condiciones subjetivas:

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 11 que la solicitud de moratoria presentada ante la entidad acreedora deberá ir acompañada de una serie de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de vulnerabilidad económica.

 

La documentación exigida para acreditar las condiciones subjetivas sigue siendo la misma. Sin embargo, el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, introduce una novedad relevante respecto a tales documentos: “Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal presentación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado”.

 

Lógicamente, las circunstancias actuales dificultan la obtención de muchos de los documentos exigidos por el Real Decreto-Ley 8/2020. Por este motivo, el Gobierno ha incorporado la posibilidad de sustituir su aportación mediante una declaración responsable, siempre y cuando se justifique el motivo de la no aportación, y se proceda a su subsanación en el plazo de un mes tras la finalización del estado de alarma.

 

No obstante, cabe recordar que el Real Decreto-Ley 8/2020 establece que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca, que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria sin reunir los requisitos, será responsable de los daños y perjuicios producidos, así como de todos los gastos generados, y nunca por importe inferior al beneficio indebidamente obtenido. Por ello, la solicitud de moratoria y la eventual presentación de una declaración responsable, deberán realizarse con prudencia y en aquellos supuestos en los que, efectivamente, se reúnan las condiciones exigidas.

 

4. Plazo de suspensión de tres meses:

Inicialmente, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, no marcaba un plazo concreto de duración de la medida de moratoria (“La solicitud de moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma”). Ahora, a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se determina que la suspensión tendrá una duración de tres meses, aunque se matiza que dicho plazo es ampliable mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

La nueva norma también aclara que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes ni novación contractual para que surta efecto, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

 

5. Ampliación de la moratoria a los contratos de crédito sin garantía hipotecaria:

Sin lugar a dudas, la modificación más relevante en la materia introducida por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, es la ampliación del alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

 

En la nota dedicada a la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, GC Legal aborda las particularidades de esta medida y su posible compatibilidad con la moratoria de deuda hipotecaria aquí analizada.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece, en sus artículos 7 a 16, una moratoria de la deuda hipotecaria contraída para la adquisición de la vivienda habitual. La finalidad de esta medida, tal y como recoge la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, “es garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19”.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello.

 

Como punto de partida, hay que destacar que la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual será de aplicación a todos los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley y cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica que abordaremos a continuación. Esta medida de protección se hace extensiva a los fiadores y avalistas del deudor principal respecto de su vivienda habitual.

 

SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Para que el deudor pueda considerarse en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y beneficiarse de esta medida, deberá cumplir conjuntamente los requisitos recogidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020:

 

  • Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas (como mínimo, una caída del 40% de las ventas).

 

  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”). En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

 

  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

Por otro lado, los fiadores y avalistas que reúnan estos requisitos podrán exigir que el prestamista agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, incluso cuando éstos hubieran renunciado expresamente en el contrato al beneficio de exclusión.

 

SOLICITUD DE MORATORIA Y TRAMITACIÓN

El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse ante la entidad acreedora mediante la entrega de una serie de documentación que aparece regulada en el artículo 11 del Real Decreto-ley. La solicitud de moratoria en el pago del préstamo, junto a la referida documentación, podrá presentarse por el deudor ante la entidad hasta quince días después del fin de la vigencia del presente Real Decreto-Ley.

 

Una vez presentada la solicitud, la entidad acreedora deberá proceder a su implementación en un plazo máximo de quince días. Asimismo, el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.

 

EFECTOS DE LA MORATORIA

La concesión de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual produce los siguientes efectos:

1.- Suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado de moratoria. La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente ni en un porcentaje.

2.- Durante el período de vigencia de la moratoria, la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato de préstamo hipotecario, no será aplicable.

3.- Tampoco se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la medida.

 

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE ESTAS MEDIDAS POR EL DEUDOR

Por último, cabe destacar que el Real Decreto-ley prevé en su artículo 16 que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiere beneficiado de estas medidas de moratoria de forma improcedente (ausencia de los requisitos exigidos) o fraudulenta (deudor que busque deliberadamente situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica en aras de obtener la moratoria), será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo sobre las distintas medidas que están entrando en vigor. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

[1] Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.