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La eliminación del abuso sexual en el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

El pasado 3 de marzo se filtró al público el último, y parece que definitivo, Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual. Este documento, el cual trata de forma conjunta todo lo relativo a la prevención, detección y represión de los ataques a la libertad sexual, contiene en su Disposición Final Primera la reforma penal a realizar en lo tocante a los delitos sexuales cuya víctima sean personas mayores de 15  años.

Aunque este Anteproyecto trata, como decimos, muchos otros asuntos, nos centraremos ahora en su vertiente estrictamente penal y, más concretamente, en lo relativo a la equiparación de los actuales abuso y agresión sexual, todo ello bajo el paraguas de la agresión.

En este sentido, el conjunto de la reforma penal planteada gravita sobre la eliminación de los abusos sexuales, esto es, del actual Capítulo II del Título VIII relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. De esta manera, se suprimen los actuales artículos 181 y 182 del Código Penal y se modifica la redacción del 178, pasando a disponer lo siguiente:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como reo de agresión sexual el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto.

  1. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
  2. El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho”.

Al respecto de la necesidad de esta reforma, la Exposición de Motivos del propio Anteproyecto dispone lo siguiente:

“Como medida relevante, se elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Esta equiparación, además de atenuar problemas probatorios, evita la revictimización o la victimización secundaria.

No obstante, lo que llama poderosamente la atención es que el citado Convenio de Estambul (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica) en ningún momento recomienda la eliminación del abuso. Lo que sí hace el Convenio es abogar por una lucha integral contra este tipo de violencia, sin embargo no se entiende de qué manera se transforma la regulación en integral equiparando el abuso y la agresión cuando ambas, actualmente, son conductas punibles.

Por el contrario, lo que se deduce de esta eliminación del abuso sexual es que el Gobierno entiende que en todo ataque contra la libertad sexual, por leve que este pudiera ser, ya existe un mínimo contenido de violencia. En esencia, se conciben los actuales abusos sexuales como situaciones que en su seno contienen una violencia a la que el Legislador no da respuesta.

Pues bien, se puede estar de acuerdo con que todo ataque a la libertad sexual contiene un mínimo contenido de violencia, pero resulta de todo punto incoherente no tratar de manera diferente un caso donde se efectúe un ataque sorpresivo a la víctima, de aquellos donde, por ejemplo, se la inmovilice impidiendo toda capacidad de defensa. Y es que esto ya lo sabe el propio Gobierno pues no llega al punto de eliminar la referencia a la violencia, tal y como se puede comprobar en el apartado segundo del citado precepto. Sin embargo, la diferencia punitiva brilla por su ausencia.

En este sentido, además de vulnerarse el principio de proporcionalidad, pues no se pueden considerar iguales en ningún caso dos tipos de violencia que tienen tanto recorrido entre sí, se otorga un extenso espacio de arbitrio para el Juez, sin que este se justifique de forma alguna.

Esta incoherencia podría haberse solventado introduciendo algún nuevo concepto que determinase cuándo nos encontramos ante un caso y cuando ante otro, es decir, una gradación de conductas que permitiera una diferencia en la práctica análoga a la actual entre el abuso y la agresión. Sin embargo, esto no se ha hecho y, como se ha mencionado, se ha dejado esta tarea en manos del Poder Judicial.

No obstante, resulta sencillo intuir la razón por la que no se ha introducido ningún punto intermedio entre ambas situaciones. Cabe recordar, en este punto, que una de las más importantes razones para que una destacable parte de la sociedad demandase la eliminación del abuso fueron las sentencias recaídas en el caso “La Manada”. En este procedimiento, se condenó a los autores en primera instancia y apelación por abuso sexual con prevalimiento y en casación por un delito de agresión sexual con intimidación, en esta ocasión, ambiental.

Pues bien, si acudimos, de nuevo, a la justificación que se aporta en la Exposición de Motivos sobre la necesidad de eliminar el abuso sexual, nos topamos con que también se dispone lo siguiente:

“Esta equiparación, además de atenuar problemas probatorios, evita la revictimización o la victimización secundaria”.

A este respecto, teniendo en cuenta las enormes dificultades que se mostrando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para definir la “intimidación ambiental”, si se hubiera introducido algún nuevo concepto a fin de diferenciar la agresión sexual con violencia o intimidación de la agresión sexual sin violencia o intimidación, en casos como el de “La Manada” nos encontraríamos ahora ante el mismo problema.

Frente a ello, el Gobierno ha optado por la solución menos trabajosa. Reconoce que existe un problema probatorio, con lo que reconoce que ambas conductas –los actuales abuso sexual con prevalimiento y agresión sexual con intimidación ambiental− son diferentes, si bien admite que ante este problema todo se trate como intimidación ambiental. Así, el Juez únicamente decidirá sobre la pena a imponer y no sobre la existencia de la intimidación.

Finalmente, esta situación podría haberse utilizado para justificar un general aumento de las penas. En un anterior Anteproyecto de la presente Ley, el cual data de hace ya un año, se percibía una tendencia al aumento general de las mismas, mientras que se seguía manteniendo la tradicional diferencia entre el abuso y la agresión, aunque la nomenclatura ya fuera para todos los casos de agresión. Por esta razón, la crítica a dicho texto se centraba en su punitivismo.

En esta ocasión, habiéndose acogido estas críticas, no se aumentan significativamente las penas. Por el contrario, con lo que nos encontramos es con que la pena mínima es la misma que actualmente, es decir, se mantiene en un año de prisión tanto para el abuso como para la agresión, mientras que la pena máxima se fija en cuatro años, lo cual supone en su conjunto aumentar la del abuso en un año –y eliminar la posibilidad de la multa− y disminuir la de la agresión también en un año.

A este respecto, preparado el Gobierno ante la crítica relativa al aumento de la pena máxima del actual abuso y la eliminación de la multa, se incluye un tercer apartado en el artículo 178, el cual permite aplicar una pena inferior a aquellos casos que siendo ataques a la libertad sexual, no parecen ostentar una mínima gravedad como para introducirlos en el campo de las agresiones.

En consecuencia, concluimos que el Anteproyecto ha equiparado los actuales abuso y agresión sexual, entendiendo que no existe ninguna diferencia en sus respectivos injustos. En este sentido, más allá de que se le otorga un espacio de arbitrio al juez que consideramos excesivo, la permanencia de la referencia a la violencia y la intimidación, aun cuando estas ya no son necesarias para la agresión, así como el mantenimiento de unas penas similares, nos hace concluir que se ha tratado, al menos en lo relativo al reducido ámbito que aquí se ha tratado, de una reforma simbólica cuyo único fin ha sido eliminar la nomenclatura relativa al abuso sexual. Adicionalmente, cabría añadir que, con la excusa de eliminar problemas probatorios, se ha eliminado toda diferencia entre lo que actualmente son el abuso sexual con prevalimiento y la agresión sexual con intimidación ambiental.

 

Por Alejandro Coteño Muñoz.

Comentario de la Sentencia 305/2020: MÉTODO DENTIX, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Recientemente ha salido a la luz la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación presentado por la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. frente a la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 42/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2016.

Dicho procedimiento trae causa de la publicidad realizada por la meritada empresa, en la cual utilizó la imagen de dos personas famosas (un actor y una presentadora de televisión) para así publicitar el MÉTODO DENTIX, en cuyo folleto publicitario se citaba lo siguiente: “La nueva forma de hacer Odontología DENTIX. Podría contártelo un caballero medieval o Eduardo Noriega. Da igual quien te lo cuente, el Método DENTIX convence por sí mismo. Implantología dental desde 222 euros”. A su vez, en el reverso se mencionaba lo siguiente: “Clínicas propias no franquiciadas, equipo 360º: equipo integral que ofrece todos los servicios necesarios, más implantes menor precio, y tecnología vanguardista”. Publicitando en el folleto la Ortodoncia e Implantología, así como el precio de dichas técnicas.

Ante esta publicidad, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra denegó la autorización solicitada por la empresa para poder difundir el anteriormente aludido folleto, razón por la cual se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Frente a este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Pamplona, cuyo fallo estimó la pretensión de la actora por considerar que no existía recomendación de un producto sanitario, sino que la publicidad incidía en factores empresariales y económicos, limitándose a informar acerca de un método que consistía en la “implantación de clínicas propias, equipo 360º, menor precio para más implantes, tecnología vanguardista, atención inmediata y personalizada”.

La Comunidad Foral de Navarra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso de apelación contra sentencia de instancia, estimando la Sala el mismo y revocando la resolución judicial del Juzgado, aduciendo que “es claro y evidente que se está utilizando la imagen de dos personas famosas para publicitar, no sólo el método empleando por dicha empresa, sino también un producto sanitario; imagen que por sí sola ya constituye publicidad”.

Finalmente la mercantil interpuso Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cual considera no haber lugar al recurso de casación.

La Resolución analiza diversos conceptos jurídicos, todos ellos relacionados con la publicidad de productos sanitarios y el control de la misma. Así es que la Ley General de Publicidad determina que la publicidad de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud podrá estar sometida a régimen de autorización por parte de la Administración; lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley General de Sanidad, sobre el control de las Administraciones Públicas en materia de publicidad y propaganda que habrán de ajustarse a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud, limitando toda aquella que pudiere constituir un perjuicio para la misma, razón por la que no es de extrañar que la regulación de la publicidad en dicha materia se encuentre tan detallada y limitada.

Es de crucial importancia hacer referencia al Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios, puesto que en su articulado se define lo que debe entenderse como producto sanitario, incluyéndose en este concepto cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado o destinado a finalidades de diagnóstico y/o terapia con fines de: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.

Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que el Método DENTIX debe ser considerado como una técnica o método que sólo puede ser utilizado o desarrollado por personal sanitario, y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda expresamente prohibido su publicidad, dado que se trata de un producto destinado a ser utilizado exclusivamente por profesionales sanitarios.

De igual modo el Real Decreto citado ut supra prohíbe la publicidad y promoción de material sanitario en la que se haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones realizadas por científicos, profesionales de la salud u otras personas que pueda, por razón de su notoriedad, incitar a su utilización.

La mercantil aduce que es de aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, sin embargo el Alto Tribunal considera incoherente dicha aplicación por cuanto que no se puede referir la odontología como una actividad con pretendida finalidad sanitaria, sino que es, en sí misma, una actividad con innegable finalidad sanitaria.

Estos son los argumentos que esgrime el Tribunal Supremo para desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.

 

Por Carlos González García.

Transparencia y algoritmos

A medida que la inteligencia artificial se instala en nuestras vidas y en nuestras búsquedas de productos o servicios debemos empezar a plantearnos algunas cuestiones interesantes. Ya hablamos en su momento en este blog de los precios que se adaptan no tanto a las leyes de la oferta y la demanda sino sencillamente a las posibilidades de pago del cliente y sobre todo a las necesidades y a la urgencia que tiene en su adquisición. De ahí que debamos empezar a preocuparnos de en qué medida es posible regular estos fenómenos y como proteger a los consumidores en este ámbito.

 

Pues bien, hace unos meses la Fundación CIVIO perdió –por ahora puesto que ha recurrido en vía contencioso-administrativa a los órganos judiciales- una primera batalla por la transparencia de los algoritmos cuando solicitó los documentos técnicos y el código fuente del programa (denominado BOSCO) que utilizan las empresas eléctricas para determinar quienes pueden ser beneficiarios del denominado bono social eléctrico, después de detectar quejas de personas que supuestamente tenían derecho a esta ayuda pero a quienes les había sido denegada. La solicitud de acceso de información en concreto de CIVIO se refería al  resultado de las pruebas realizadas para comprobar que la aplicación implementada cumple la especificación funciona, al código fuente de la aplicación actualmente en producción y cualquier otro entregable que permitiera conocer el funcionamiento de la aplicación. Frente a la desestimación por silencio administrativo del Ministerio CIVIO acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quien estimó parcialmente su reclamación pero sin concederle el acceso al código fuente.

 

Recordemos que  el bono social se regula en el Real Decreto 897/2017  (desarrollado por la Orden ETU/943/2017) que aplica una tarifa eléctrica reducida a consumidores vulnerables. Pues bien, es el programa que gestionan estas empresas privadas el que determina si los consumidores con los que contratan tienen o no derecho a este beneficio. En definitiva, decide sobre la concesión del bono social un algoritmo que aplica una empresa privada pero que es propiedad de la Administración.  Pero conceder el bono social no es una decisión discrecional de dicha empresa: la norma prevé en qué supuestos el consumidor tiene derecho a dicha bonificación así como la forma de solicitarlo. Además la información sobre el consumidor se la proporciona a la empresa privada la propia Administración. Por tanto, no hay margen para que la empresa deniegue el bono a alguien que reúna los requisitos reglamentarios.

 

La pregunta entonces es ¿lo está haciendo bien el programa?  A juicio de las quejas recibidas por CIVIO de usuarios que sí reúnen los requisitos y no reciben el bono la contestación parece negativa, al menos en algunos supuestos. Y si no lo está haciendo bien  cabe preguntarse ¿Cuál es la causa? ¿Quien es el propietario del algoritmo? ¿De quien es la responsabilidad? ¿Quien supervisa el programa? Preguntas más que pertinentes cuando se trata de derechos de los consumidores y usuarios y particularmente de los más vulnerables.

 

Parece por tanto que la solicitud de transparencia de la Fundación CIVIO estaba más que justificada. No podemos permitir que se tomen este tipo de decisiones desestimatorias de beneficios aprobados por el Gobierno en favor de determinados colectivos sin conocer cómo se llega a ellas, por muy automatizadas que estén. Lo contrario supondría una enorme indefensión y a la par un enorme riesgo de arbitrariedad dado que el usuario tendría derechos en teoría que, en la práctica, no puede ejercitar porque un algoritmo de una empresa privada no le deja. Lo mínimo que debemos exigir es conocer cómo funciona  y como adopta decisiones que, insistimos, son de enorme relevancia para personas en situación o riesgo de pobreza energética.

 

Parece también obvio que el derecho  a una buena administración reconocido en el art. 41 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea (y que ya empiezan a utilizar nuestros tribunales de Justicia) ampara igualmente esta pretensión, aunque en este caso el beneficio se tramite por una empresa privada y no directamente por la propia Administración.  Efectivamente recordemos que este derecho incluye el derecho de los ciudadanos a ser oídos antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, el derecho a acceder al expediente  dual desfavorable  (dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial) y el derecho a que las decisiones de las instituciones sean motivadas. Este principio o paradigma, como bien manifiesta el profesor Juli  Ponce  ofrece «la posibilidad de reacción jurídica contra la mala administración (culposa o dolosa)   tratándose de un concepto jurídico indeterminado que por tanto solo permite una única solución en cada caso concreto.

 

Pues bien, a mi juicio para que este principio puede aplicarse en casos de utilización de inteligencia artificial es imprescindible que se cuente con la debida información sobre su funcionamiento, pues si no, en la práctica no será posible saber no ya si la solución adoptada es justa o adecuada a la norma sino algo más sencillo: porqué la solución adoptada no es justa o no se adecua a la norma. Porque efectivamente en el caso que nos ocupa para determinar si una persona tiene derecho o no al bono eléctrico no es imprescindible (aunque sí ciertamente más cómodo y más rápido) usar un algoritmo.

 

También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo V (los arts. 38 y ss) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del sector público se refiere al funcionamiento electrónico del sector público y que su art. 41 en particular regula lo que denomina “actuación administrativa automatizada” en los siguientes términos: ”1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. 2. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.”

 

Cierto es que en este caso no estamos en presencia en puridad de una actuación administrativa, dado que son las empresas privadas las que utilizan el programa (que es de titularidad pública) y realizan el cálculo correspondiente; pero no lo es menos que estamos hablando de la aplicación de una norma que concede a los usuarios de estas empresas un derecho que éstas deben garantizar precisamente comprobando la realidad de los requisitos que alegan los usuarios para que se les bonifique. Es de este programa del que hablamos. En estos términos, parece un tanto excesivo que el Consejo de Transparencia deniegue el acceso al código fuente en base a la existencia del límite previsto en el art. 14 j) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre referente a la propiedad intelectual de los programas informáticos. Aquí no se trata de proteger la propiedad intelectual de un programa –más allá de las disquisiciones que realiza el CTBG acerca de si el software puede o no estar protegido por el derecho de autor como obra literaria- para que nadie lo copie o lo plagie. Se trata sencillamente de determinar qué es lo que puede estar funcionando mal en la configuración técnica del mismo para que se esté denegando una ayuda a gente que sí reúne los requisitos para acceder a ella.  En todo caso, parece en este caso el test del daño y el test del interés público que siempre hay que realizar cuando se pretende aplicar uno de los límites del art. 14 de la Ley 19/2013 debería decantarse claramente a favor de la transparencia.

 

A mi juicio, estamos ante una decisión relevante para el futuro de la transparencia en el uso de algoritmos y no solo por parte de las Administraciones Públicas.

 

ELISA DE LA NUEZ, Socia de GC LEGAL

 

Comentario de la STS de 29 de enero de 2020: Reclamación por incumplimiento de los convenios urbanísticos y plazo de prescripción

Los convenios urbanísticos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, responden a la capacidad negocial de la Administración Pública en materia urbanística y tienden a garantizar la participación de los ciudadanos en dicha materia. Se fundamentan en un acuerdo de voluntades entre las Administraciones Públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de derechos o intereses urbanísticos, con la finalidad de conseguir la colaboración de las mismas y así facilitar la eficacia de la actuación urbanística.

Tal y como señala el TS en la sentencia objeto de análisis, constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa (previa) al ejercicio unilateral de las mismas.

Además, asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística.[1]

La sentencia del Tribunal Supremo, que será objeto de este análisis, resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación. Se requiere al Tribunal Supremo para que determine cuál es la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos.

Previamente, trata tres cuestiones relativas a los convenios urbanísticos:

  • Naturaleza jurídica.
  • Principio de indisponibilidad de la potestad de planeamiento a través de los convenios urbanísticos.
  • Posibilidad de exigir una indemnización en caso de incumplimiento de los mismos.

En cuanto a su naturaleza jurídica podemos concluir que se trata de una figura de carácter contractual. El convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como un acuerdo de voluntades, ya que se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez establecidos en los arts. 1258 y 1261 CC y, desde entonces, tiene fuerza vinculante para las partes (STS de 21 de febrero de 2006). Crea derechos y obligaciones para las partes contratantes, elemento esencial de los contratos (art. 1257 CC) y vincula a las partes que lo han concertado.

Una de las dudas más planteadas es si es posible “obligar” a la Administración a que cumpla con lo pactado en dichos convenios. La respuesta ha de ser negativa, ya que el Ayuntamiento deberá dar cumplimiento a lo pactado en el convenio, excepto en caso de que su cumplimiento suponga un perjuicio para el interés general, pudiendo no ejecutar lo convenido.

Según la STS de 8 de noviembre de 2012, “«Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual», en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.”

Tal y como señala la STS de 30 de mayo de 1997, “Las exigencias del interés público, que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que pudiera desencadenar el apartamiento de lo convenido” (principio de indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional).

Por tanto, cabe afirmar que un convenio puede no ser cumplido en aras del interés general pero ello no puede suponer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración de que se trate, en perjuicio de la otra parte firmante.

Por tanto, de ese incumplimiento, se derivan consecuencias indemnizatorias en favor de la otra parte firmante del convenio. Se trata del principio indemnizatorio derivado del incumplimiento de los convenios, que viene siendo un auténtico principio general.

Según reiterada jurisprudencia, la falta de cumplimiento por parte de la Administración firmante del convenio urbanístico de que se trate tendrá las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, si concurren los requisitos para ello (STS de 15 de marzo de 1997, que cita las de 23 de junio de 1994, 18 de marzo de 1992, 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991).[2]

Respecto a la cuestión relativa al plazo de prescripción con el que cuentan los administrados para intentar resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento de los convenios urbanísticos por parte de las administraciones públicas, la sentencia de instancia, recurrida en casación resuelve lo siguiente:

“En orden al plazo de prescripción de que dispone el administrado para intentar resarcir estos daños, parece que en principio regirá el plazo general de 15 años, ya que no existe normativa explícita al respecto por lo que debe ser un plazo general de prescripción de las obligaciones personales que se rigen por el artículo 1964 del Código Civil. No obstante, tratándose en el supuesto de litis de obligaciones dinerarias ha de regir el de 4 años previsto en el art. 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, aplicable a todas las reclamaciones formuladas a partir del 1 de enero de 2005.”

Se propone al Tribunal supremo que elija entre las dos normas jurídicas que se señalan en el auto de admisión del recurso: el art. 1964.2 CC y el art. 25.1.a) LGP.

Recuerda la naturaleza jurídica que corresponde a los convenios urbanísticos que, según se deduce de la jurisprudencia y de diversas normas jurídicas, es la de contrato administrativo.

Por otro lado, dada la naturaleza jurídica del convenio urbanístico, la normativa que le es de aplicación en el supuesto de extinción por incumplimiento de lo pactado en el mismo es la siguiente:

  • La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.
  • Supletoriamente, las restantes normas de derecho administrativo.
  • Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

Ante la ausencia de norma en materia de contratación pública, el Tribunal Supremo señala que resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo, pero, añade, ello solamente sería posible si la norma administrativa cubriese de manera plena el vacío dejado en la legislación contractual pública.

El precepto que aplica la sentencia de instancia (art. 25.1.a LGP) establece un plazo de prescripción de 4 años pero el Tribunal Supremo considera que tal artículo no le es de aplicación al supuesto de autos ya que “parece que no se puede incluir la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico en el citado precepto”.

La sala de instancia justifica la aplicación del citado precepto de la siguiente manera: “tratándose de un supuesto de litis de obligaciones dinerarios ha de regir el de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria”.

Tras analizar el art. 25.1.a) de la LGP, el TS deduce que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas las obligaciones de carácter económico asumidas por la Administración.

Por otro lado, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, según el art, 1258 CC, los contratos una vez perfeccionados, obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Todo lo expuesto anteriormente lleva al Tribual a concluir que el plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 25.1.a) no llena el vacío que deja la normativa contractual pública, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, tal y como ha señalado previamente, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance (art. 1258 CC).

Si se procediese a aplicar el art. 25.1.a) LGP se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, atendiendo únicamente a las de carácter económico.

Todo ello implica la inexistencia, tanto de normativa de contratación pública, como administrativa, que fije el plazo de prescripción, debiendo proceder a la aplicación del derecho privado, en concreto el art. 1964.2 CC.

El Alto Tribunal anula la sentencia impugnada y devuelve las actuaciones a la Sala de instancia para que ésta resuelva el fondo del asunto en el recurso de apelación, debido a que el TS no tiene conocimiento de la posibilidad de la restitución in natura, y, en su caso, del importe de la cantidad que sustituya tal restitución.

Por último, cabe añadir, que cuando no sea posible la restitución in natura, se procederá a la entrega de un equivalente económico.[3]

 

[1] STS 1649/2017, de 31 de octubre.

[2] STS 462/2019, de 4 de abril.

[3] STS de 30 de junio de 2010.

 

Por Andrea González.

STJ de Madrid de 10 de julio de 2019: la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento ante la negativa a conceder una licencia de urbanística

La reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública es un mecanismo derivado del artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual habilita a los particulares a obtener una indemnización por daños y perjuicios de la Administración en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el reclamante haya sufrido un daño económicamente evaluable e individualizado en una persona o grupo de personas; ii) que este daño se deba al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; iii) que no exista la circunstancia de fuerza mayor; y iv) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Este remedio procesal, cuya regulación se encuentra tanto en la antigua Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015, constituye una garantía para el ciudadano, en la medida en que la característica principal es que se trata de una responsabilidad directa y objetiva, diferenciada de la responsabilidad civil del artículo 1.902 del Código Civil.

Adentrándonos en el caso concreto que trata la Sentencia objeto de este análisis, el Ayuntamiento de Madrid fue condenado en primera instancia a abonar una indemnización en materia de daños y perjuicios a una empresa constructora por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en tanto y cuanto no le otorgó una licencia urbanística a causa de la presión de un grupo de vecinos, todo a la vez que la empresa reclamante no se atrevió a ejecutar la obra bajo el amparo del mecanismo de silencio administrativo positivo. Así las cosas, y ante la paralización del proyecto, se ejecutó la garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión, poniendo fin al proyecto urbanístico.

La Sentencia en apelación analiza dos conceptos jurídicos: el primero de ellos sería la viabilidad o no de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el procedimiento; por otra parte, el segundo haría referencia al amparo del silencio administrativo positivo para poder llevar a término las obras.

En relación con la primera de las dos nociones jurídicas, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid alega que la presión vecinal rompe el nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no correspondería otorgarle a la empresa constructora la indemnización solicitada en concepto de reclamación patrimonial.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte esta tesis. El Tribunal recuerda que la Administración Pública está sometida a la ley y al Derecho, tal y cómo estipula el artículo 103.1 de la Constitución. En este sentido, la concesión o no de licencias urbanísticas se encuentra reglada, por lo que su concesión debe ajustarse a parámetros estrictamente jurídicos y no tanto a la presencia de elementos externos como la presión de un grupo de vecinos.

La jurisprudencia del TSJ de Madrid[1] ha manifestado que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige que la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para supuestos de “fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla”. Asimismo, este carácter objetivo impone a la Administración demostrar los hechos que acrediten la fuerza mayor o la existencia de las circunstancias del hecho que rompan ese nexo causal.

De las pruebas practicadas, no hay duda de que la negativa a conceder la licencia por parte del Ayuntamiento cuando la entidad mercantil cumple con los requisitos para su concesión atenta contra los derechos de la sociedad mercantil, en la medida en que su negativa viene motivada únicamente por la presión de un grupo de vecinos que no estaban de acuerdo con la obra. En consecuencia, se trata de una negativa injustificada y por tanto antijurídica que la sociedad demandante no tiene derecho a soportar, en la medida en que se ha producido un funcionamiento anormal de los órganos de la corporación municipal.

Seguidamente, procedemos a analizar la viabilidad del silencio administrativo positivo en los supuestos de solicitud de licencia de obras. Es cierto que, en concordancia con lo recogido en el artículo 43.1 de la antigua Ley 30/1992, se podría entender estimada la solicitud de licencia urbanística al haber vencido el plazo para notificar expresamente la resolución de la solicitud.

No obstante, la Sentencia trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge la imposibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo para el otorgamiento de licencias en el ámbito urbanístico. Esta corriente jurisprudencial no es minoritaria o residual, sino que el propio Tribunal de Justicia de Madrid[2] la ha aplicado recientemente a supuestos similares.

Por lo tanto, y en aras de una mayor seguridad jurídica, la entidad constructora solicitó que se expidiera “certificado acreditativo del silencio producido”, ya que son entendibles las dudas de la empresa en este punto concreto del procedimiento. Sin embargo, no obtuvo resolución por parte del Ayuntamiento en los quince días posteriores a su solicitud, tal y como señala la normativa.

En suma, el Tribunal estima que el Ayuntamiento de Madrid incumple sus obligaciones en dos puntos clave: uno primero, al negarse a otorgar la licencia urbanística correspondiente a la empresa constructora; y el segundo, en la medida en que no expidió tampoco el certificado acreditativo de silencio positivo. Así las cosas, no cabe concluir otro razonamiento que no sea la viabilidad de la reclamación patrimonial frente a la corporación municipal.

[1] Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2006.

[2] Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2018.

Comentario de la sentencia redactado por Enrique López Sierra.

Nueva doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de éxito

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 38/2020, de 22 de enero (Rec. 2068/2017) ha sentado la nueva doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación sobre la cláusula de éxito.

La cláusula de éxito es aquélla que se pacta en los contratos acordando la obtención de un determinado beneficio porcentual en favor de una de las partes en función de los resultados favorables generados, siendo el concepto “favorable” objeto de debate.

Para entender mejor las razones de su discusión es preciso conocer los antecedentes del caso. Así pues, Francisco J. Urbano y Asociados, S.L.  suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales con D. Lázaro para recurrir la responsabilidad personal que la Agencia Estatal de Administración Tributaria le había atribuido por deudas de una sociedad. Ante el incumplimiento de pago, la entidad mercantil reclamó al particular la parte fija pactada, así como la parte variable del 5% de la cantidad “reducida/obtenida”.

Si bien, en primera instancia la sentencia fue desestimada, en segunda instancia obtuvo la estimación íntegra, por lo que el demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por entender que en ningún momento sea había obtenido un resolución favorable, entendiendo como tal aquélla que le reporta utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el pago”, en la medida que, pese a haberse declarado la caducidad del expediente sancionador, al no haber prescrito la infracción fue posteriormente sancionado en otro procedimiento. Por su parte, la entidad mercantil consideró que si se había materializado dicha resolución favorable por la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado”.

Dada la disparidad de posiciones nuestro Alto Tribunal ha optado por entender que un resultado favorable es un resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable”. En consecuencia ha estimado el recurso de casación “pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo”.

Ahora bien, es conveniente detenernos en el hecho de que la interpretación de la cláusula de éxito tiene carácter dispositivo al no ofrecer un concepto cerrado sino que deja a merced de los contratantes la posibilidad de pactar los términos de alcance, lo cual puede acarrear problemas interpretativos en el futuro.

Siendo así las cosas, no sería ilógico pensar que esta interpretación sea valga la redundancia reinterpretada. No obstante, habrá que estar atentos para ver cómo se van desarrollando los acontecimientos y si finalmente esta doctrina novedosa se convierte en jurisprudencia, o por el contrario, se opta por otra interpretación.

Comentario de la sentencia redactado por Eva Reguera Pelegrina.

Régimen tributario de la retribución por la explotación de los derechos de imagen de deportistas de élite

La reacción de la administración ante determinados comportamientos de los obligados tributarios orientados a obtener un ahorro fiscal mediante la planificación (lícita o no) se ha venido caracterizando por una suerte de “fraude al fraude a la ley tributaria”.

La anterior afirmación se entenderá fácilmente si se conocen las diferencias en la regulación tributaria española entre las dos cláusulas generales anti-abuso para atacar determinados comportamientos de los obligados tributarios. Nos referimos a las reglas previstas en los artículos 15 y 16, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) relativas al fraude a la ley –o conflicto en la aplicación de la norma tributaria- y a la simulación, respectivamente. En efecto, la declaración del fraude a la ley ha requerido, tradicionalmente, el informe previo favorable de una Comisión consultiva1 y su aplicación no comportaba la posibilidad de imponer sanciones. Sin embargo, la aplicación del artículo 16 de la LGT relativo a la simulación, no requiere de informe previo alguno y el texto legal ha venido habilitando expresamente a la Administración Tributaria la posibilidad de derivar responsabilidades sancionadoras.

Las anteriores diferencias explican que, en el seno del proceso de comprobación e investigación tributaria, la Administración haya preferido siempre emplear la cláusula de simulación; dejando para la discusión en sede judicial, la cuestión relativa a la calificación jurídica de la concreta operación –como fraude, simulación, o la llamada economía de opción legítima-. Lo cual resulta ciertamente censurable y ha tenido unos efectos perversos en la falta de una adecuada comprensión del instituto de la simulación que ha sido objeto de una acertada crítica por un sector de la doctrina española.2 No se trata, en todo caso, de un comportamiento nuevo porque, como ya advirtiera PALAO TABOADA,3 en una etapa inicial el fraude a la ley tributaria también tuvo una escasa utilidad dadas las facultades prácticamente ilimitadas que el precepto dedicado a la calificación4, atribuía a la Administración Tributaria.

La reacción de la Administración Tributaria ante operaciones de cesión de derechos de imagen de artistas y deportistas, ofrece un ejemplo paradigmático de la perversión en el empleo de las categorías tributarias a que me acabo de referir y de cómo todo ello ha tenido las oportunas consecuencias en sede judicial. Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el pasado 25 de noviembre, objeto de este comentario, ofrece una oportunidad inmejorable para reflexionar acerca de la consideración jurídico-tributaria que deben merecer aquellos actos, hechos o negocios jurídicos que se efectúan de manera abierta y con voluntad de que los negocios jurídicos debidamente formalizados por las partes surtan los efectos jurídicos y económicos que le son propios, con independencia de lo anómalos o inusuales que puedan resultar. Superando, de ese modo, la tendencia, a menudo apresurada, a calificar como simuladas este tipo de operaciones que, si bien están orientadas a la obtención de un ahorro fiscal, poco o más bien nada tienen que ver con los comportamientos ilícitos que subyacen al delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal e incluso, resulta discutible la procedencia de la cláusula general anti-abuso prevista en el artículo 15 de la LGT para conductas realizadas en fraude a la ley tributaria.

CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN DE DEPORTISTAS

La cesión de derechos de imagen de deportistas –y también artistas- de alto nivel, a sociedades para que estas exploten los referidos derechos constituye una operación de planificación fiscal que se viene llevando a cabo desde hace décadas. La Administración Tributaria ha venido reaccionando ante este tipo de operaciones negando validez al negocio jurídico de cesión de los referidos derechos, al considerar que este tipo de operaciones son simuladas y, por lo tanto, sometiendo a gravamen el hecho imponible efectivamente realizado; de manera que, al prescindir del negocio jurídico en virtud del cual el deportista cede a una sociedad sus derechos de imagen, se atribuye la totalidad de los rendimientos percibidos por las sociedades directamente al deportista y de manera coherente con la calificación de dichas rentas como rendimientos del trabajo, inicialmente se exigían las oportunas retenciones al club pagador de las rentas y en los últimos años, se ha venido exigiendo al deportista la cuota correspondiente a las rentas que el club ha satisfecho por la adquisición de los derechos de explotación de la imagen del deportista a la sociedad considerada “interpuesta” o “meramente instrumental”. Términos que se emplean con unas connotaciones peyorativas, a mi juicio, carentes de sentido; puesto que, efectivamente, toda persona jurídica nace al mundo del derecho para interponerse entre sus socios y los terceros con los que opera y servir de instrumento jurídico para la consecución del objeto social.

Por su parte, el legislador reaccionó ante este tipo de comportamientos mediante la conocida regla 85/15 aprobada, inicialmente, por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que posteriormente fue regulada en el artículo 76 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y actualmente, está prevista en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF). En síntesis, esta regulación establece la obligación del deportista de imputar en la base imponible correspondiente a su declaración de IRPF las cantidades satisfechas por el club a la sociedad a quien el deportista ha cedido los derechos de imagen, cuando concurran determinadas circunstancias previstas en el referido precepto. Sin embargo, el régimen de imputación de rentas no resulta aplicable cuando los rendimientos del trabajo obtenidos por el deportista en virtud de la relación laboral que le une al club sean igual o superior al 85 por ciento de la suma de los referidos rendimientos y los percibidos por la sociedad cesionaria de los derechos de imagen, en contraprestación por la explotación de los referidos derechos. En estos últimos casos, el deportista tributará en su IRPF por los rendimientos del trabajo obtenidos como consecuencia de la relación laboral que le une al club y la sociedad a la que el deportista cedió la explotación de sus derechos de imagen tributará por las rentas percibidas como consecuencia de dicha explotación.

Dejando al margen las dudas que esta regulación ha planteado desde la perspectiva de su compatibilidad con la Constitución Española5 y el Derecho de la Unión Europea, a mi modo de ver, con esta regulación el legislador vino a reconocer, no sólo la posibilidad de explotar económicamente los derechos de imagen desligándolos de la relación laboral que entablan el deportista y el club6, sino la realidad –y por tanto, el carácter no simulado- del negocio jurídico en virtud del cual el referido deportista cede sus derechos de imagen a otra sociedad para que, a su vez, esta lleve a cabo la explotación económica de los mismos. De manera que, el automatismo con que tradicionalmente venía actuando la Administración Tributaria ante este tipo de operaciones7, negando la posibilidad de una explotación de la imagen del deportista al margen del contrato de trabajo, carecía ya del más mínimo soporte normativo –si es que en algún momento lo tuvo-.

En definitiva, con la regulación específica a que nos acabamos de referir, el legislador vino a incorporar una cláusula especial anti-abuso para delimitar aquellos comportamientos –operaciones en que no se respetase la regla 85/15- frente a los cuales la norma reacciona mediante un régimen de transparencia fiscal que permite imputar la renta obtenida por la sociedad explotadora de los derechos de imagen directamente al deportista. Parece bastante claro que con esta regulación el legislador no persigue erradicar la cesión de derechos de imagen a sociedades para su explotación ulterior, sino acotar dicha práctica dentro de ciertos límites que considera no abusivos, de manera que establece un límite objetivo total de retribuciones que pueden percibirse por ese concepto específico de renta constituido por la cesión de derechos de imagen.8

Sin embargo, con la anterior regla no se puso fin, ni mucho menos, a los conflictos que plantea este tipo de operaciones. Entre otros motivos, porque en la calificación jurídica de la remuneración percibida por la explotación de derechos de imagen dista de ser clara. Porque, además del régimen de imputación de rentas previsto en el artículo 92 de la LIRPF, pueden resultar de aplicación otras reglas de calificación de rentas referidas a este tipo de operaciones. En particular, los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización puede llegar a calificarse como: rendimientos de capital mobiliario (en virtud del artículo 25.4 de la LIRPF); rendimientos procedentes del desarrollo de actividades económicas (en virtud del artículo 27.1 de la LIRPF, en conexión con el referido artículo 25.4 de la LIRPF); o rendimientos del trabajo (en virtud del artículo 17 de la LIRPF), según las condiciones en que se desarrolle la explotación de los referidos derechos. Y cada una de las anteriores calificaciones jurídicas comporta un régimen jurídico-tributario radicalmente distinto.

Además de lo anterior, y más relevante a los efectos que aquí ocupan, con el régimen especial de imputación de rentas previsto en el artículo 92 de la LIRPF, surgieron nuevas dudas. Porque la regla 85/15 que incorporó el legislador tiene sentido, precisamente, respecto de cesiones reales de derechos de imagen. Sin embargo, como he señalado, la Administración Tributaria –y los órganos jurisdiccionales- han venido analizando este tipo de operaciones desde la perspectiva de la simulación. De modo que, incluso si las retribuciones que perciben el deportista y la sociedad a la que cede los derechos de imagen respetan la regla 85/15, la posibilidad de aplicar la regla de simulación prevista en el artículo 16 de la LGT, se mantiene inalterada a nuestros efectos.

CASO XABI ALONSO

Esto último es, precisamente, lo que sucede en el caso “Xabi Alonso” enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 672/2019, de 25 de noviembre, objeto de este comentario. En efecto, la sentencia descarta la aplicación del régimen especial de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen en el caso enjuiciado y entra a valorar la posible aplicación del régimen previsto en el artículo 16 de la LGT o lo que es lo mismo, la posible consideración de la cesión de los derechos de imagen del futbolista a la sociedad como un negocio jurídico simulado. El que se acaba de señalar es el objeto principal de la discusión porque, según advierte la Audiencia Provincial (FD 1º) “las acusaciones y las defensas coinciden sustancialmente en el relato fáctico (…) y –también- en la interpretación que ha de otorgarse a la regulación del régimen especial de imputación de rentas por derechos de imagen establecido en el artículo 92 de la ley de renta (…)”. De modo que, “la discrepancia entre las partes no versa, como se ha dicho, sobre el factum descrito, ni sobre lo que la normativa de naturaleza tributaria establece. La discusión se sitúa en otro terreno bien distinto: el de la realidad de la cesión a la sociedad portuguesa de aquellos derechos por cuanto, según el fiscal y el representante de la Administración del Estado, aquella cesión es puramente ficticia, simulada, construida exclusivamente para dar apariencia de realidad y de conformidad con el ordenamiento jurídico a una conducta que no tenía otro designio que el de eludir el pago de los tributos correspondientes, utilizando una norma (el artículo 92 de la ley de renta) que solo podía estar prevista para cesiones reales, no ficticias o simuladas como es la que, a juicio de las acusaciones, acontece en autos”. Es obvio, por lo tanto, que la no aplicación de la regla especial anti-abuso prevista en el artículo 92 de la LIRPF no impide que, eventualmente, sea aplicable la cláusula general de simulación.

A diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en otros casos de cesión de derechos de imagen que han llegado al Tribunal Supremo –a título de ejemplo, pueden consultarse entre las más recientes, las sentencias núm. 740/2018, de 6 de febrero o 347/2017, de 24 de mayo- la Audiencia Provincial de Madrid, en su análisis, ha concluido que no existe simulación negocial en el caso de autos. Y ello por los motivos que examinaremos a continuación.

El razonamiento de la sentencia arranca de la dicción del artículo 16 de la LGT, en virtud del cual “en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes”. Y de manera más específica, se refiere la Audiencia al origen de la simulación en el Derecho Civil que distingue entre los dos tipos de simulación que pueden presentarse (absoluta y relativa) y las consecuencias jurídicas anudadas a cada uno de ellos. Me interesa destacar que, siguiendo la referida tradición civilista, y a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia objeto de este comentario relaciona la simulación con el análisis de la causa del negocio jurídico9; de manera que, cuando el negocio jurídico carece de causa nos hallaremos ante una simulación absoluta y cuando posee una causa encubierta y lícita, nos hallaremos ante una simulación relativa. En el caso enjuiciado lo que se discutía era la posible existencia de una simulación absoluta de la cesión de los derechos de imagen del jugador a una sociedad ubicada en Madeira. La Audiencia Provincial de Madrid, en el FD 3º de la Sentencia, concluye que el referido negocio jurídico no es simulado a partir de las diez razones que aporta y que podemos sintetizar de la siguiente manera:

DIEZ RAZONES

En primer lugar, la sentencia analiza la (escasa) infraestructura de la sociedad portuguesa. Evidentemente, si la sociedad cesionaria de los derechos fuese simulada, ningún negocio jurídico sería capaz de formalizar y, por lo tanto, habría de convenirse la simulación de la cesión de los derechos de imagen efectuada por el jugador. Sin embargo, para la Audiencia hay dos elementos que ponen de manifiesto la adecuación de los medios materiales y humanos de que dispone la sociedad para desarrollar su objeto social. Por un lado, destaca que el propio objeto social –la explotación de los derechos de imagen inicialmente y en un momento ulterior, la gestión del patrimonio que la propia explotación de los derechos de imagen va generando- no requiere de una infraestructura significativa. Por otro lado, dicha infraestructura, al menos parcialmente, la sociedad se la ha procurado mediante la contratación de determinados servicios, tal y como se desprende de los oportunos contratos objeto de análisis en el Informe pericial aportado por la parte acusada.

En segundo lugar, para la Audiencia Provincial es revelador que la sociedad portuguesa cesionaria de los derechos de imagen mantuviera relaciones comerciales, no sólo con el club de fútbol, sino con terceras entidades interesadas en la explotación de los referidos derechos para el desarrollo de sus respectivas campañas publicitarias. Así se evidencia a partir de los oportunos contratos y del análisis de los flujos económicos correspondientes a las relaciones mercantiles que a ellos subyacen. No en vano, para la Audiencia Provincial de Madrid es relevante que una de esas sociedades (Adidas España S.A.) con quien el deportista mantenía una relación contractual en ese ámbito, asumiera con naturalidad que, como consecuencia de la cesión de los derechos de imagen, la sociedad portuguesa se subrogase en la posición del futbolista y a partir de ese momento, la relación mercantil se mantuviera con esta. Lo que lleva a la Audiencia a concluir la realidad de la subrogación.

En tercer lugar, no hay evidencias de que el deportista participase de manera activa en las negociaciones relativas a explotación de los derechos de imagen. Al contrario, dicha actuación se desarrollaba por otras personas que intervenían en las negociaciones con aquellas otras entidades interesadas en explotar la imagen del futbolista. De ello se da oportuna cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, subrayando que la sociedad cesionaria era quien emitía las facturas y cobraba los importes correspondientes a la explotación de los derechos de imagen mediante los referidos acuerdos. Sin embargo, a mi modo de ver, la propia Sentencia incurre en una cierta contradicción cuando describe los flujos económicos derivados de los contratos celebrados con terceros para llevar a cabo las campañas publicitarias. Porque en varias ocasiones señala que las empresas que contrataban la explotación de los derechos de imagen satisfacía determinadas cantidades “al acusado, a través de las facturas emitidas por” la sociedad cesionaria de los derechos de imagen. En puridad, las cantidades se satisfacían a la sociedad cesionaria, no al deportista. Lo contrario nos situaría en el ámbito de la simulación negocial que es, precisamente, lo que descarta la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia. Posiblemente, la referida contradicción esté motivada porque, en ese punto, la Sentencia transcribe la relación de flujos económicos descrita en el escrito presentado por la abogacía del Estado. Pero es evidente que, en la medida en que el contrato de cesión de derechos de imagen es real y, por tanto, no simulado, quien percibió las remuneraciones correspondientes a la explotación de los mismos fue la sociedad cesionaria, no el futbolista.

En cuarto lugar, como consecuencia de la explotación de los derechos de imagen a través de los anteriormente referidos contratos, la sociedad cesionaria fue aumentando su activo; lo que le permitió efectuar diversas inversiones financieras, como refleja el informe pericial correspondiente. Es decir, que el patrimonio que iba percibiendo la sociedad cesionaria no era remitido de manera más o menos inmediata al deportista u otra sociedad, como sucede cuando se emplean las denominadas conduit companies, sino que era debidamente gestionado, administrado e invertido por la propia sociedad contando, para ello, con el oportuno asesoramiento.

En quinto lugar, el importe acordado por la cesión de los derechos de imagen durante 5 años (5.000.000 euros) que fueron satisfechos al deportista de manera progresiva a medida que la sociedad iba obteniendo recursos con la explotación de los derechos de imagen, no fue un importe aleatorio, sino que se correspondía con el valor de mercado de conformidad con el informe elaborado a esos efectos. No obstante, en mi opinión, la contraprestación a valor de mercado de la cesión de los derechos de imagen no es una cuestión que guarde relación con el posible carácter simulado de la operación. Salvo, obviamente, desvíos manifiestos de dicho valor que permitan aportar evidencias razonables de la realización de otro tipo de negocio (donación, por ejemplo). Por el contrario, la adecuación o no al valor de mercado del importe acordado por las partes por la cesión de los derechos de imagen es una cuestión que podría tener consecuencias desde la perspectiva del régimen de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas (previsto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios objeto de investigación, actualmente regulado en el artículo 18 de la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) dando lugar, en su caso, a los oportunos ajustes por operaciones vinculadas. Por ese motivo, no se alcanza a comprender que el anterior sea un criterio que –erróneamente- venga siendo empleado también por el Tribunal Supremo a la hora de valorar el carácter simulado o no de este tipo de operaciones.10

En definitiva, los hechos, actos y negocios jurídicos llevados a cabo por el obligado tributario fueron abiertos, sin ocultación de ningún tipo, y plenamente coherentes con el significado y consecuencias jurídicas y económicas, que les eran propias. Todo ello fue debidamente documentado y reflejado en los oportunos contratos celebrados entre las distintas partes. Además, en ese ejercicio de coherencia y transparencia, el obligado tributario presentó otro tipo de obligaciones y deberes tributarios, como la declaración correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio la relativa al deber de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero11, en las que se hacía constar los elementos esenciales para la calificación jurídica de las operaciones cuya realidad se discutía, como la tenencia de la sociedad portuguesa o la deuda que esta mantenía con el deportista, como consecuencia de la cesión de los derechos de imagen. De modo que, según concluye la referida sentencia, “no puede hablarse de simulación absoluta en el contrato de 1 de agosto de 2009 (…) la cesión de derechos no sólo se formalizó en el negocio jurídico de esa fecha, sino que respondió a la realidad, lo que se ha constatado a través de los actos posteriores de los que se infiere una efectiva actividad de explotación enderezada a dar cumplimiento al objeto del contrato. Y si ello es así, resultaba procedente –en cuanto ajustado al régimen fiscal vigente- no someter a tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del jugador los rendimientos por éste obtenidos como consecuencia de la cesión, pues se cumplen todos los requisitos que dicho régimen fiscal (constituido por el artículo 92 de la Ley de Renta) establece”.

La Audiencia Provincial de Madrid no ignora que los derechos de imagen del deportista fueron cedidos a una sociedad situada en Maderia, beneficiaria de un régimen fiscal muy favorable, tanto en lo relativo a la imposición sobre sociedades, como respecto del eventual reparto ulterior de dividendos a los socios. Del mismo modo, tampoco desconoce que las participaciones de la sociedad cesionaria pertenecían a otra sociedad domiciliada en la República de Panamá que, a su vez, había adquirido las participaciones a dos sociedades ubicadas en las Islas Vírgenes Británicas un mes antes de que se produjera la cesión de los derechos de imagen. Ni que el 100 por cien de las participaciones de la sociedad cesionaria fuera adquirido por el deportista pocos meses después de la cesión de los derechos de imagen. Sin embargo como, a mi juicio, acertadamente se afirma en la Sentencia, este tipo de circunstancias “no debe llevarnos a concluir, indefectiblemente, que la conducta enjuiciada incurra en la responsabilidad penal que se imputa, pues para ello resulta imprescindible calificar el negocio jurídico documentado en el repetido contrato de cesión de 1 de agosto de 2009 como simulado, pues la simulación absoluta –lo hemos señalado in extenso- constituye el presupuesto en el que se asienta la acusación tanto del fiscal como de la abogada del Estado”. En efecto, aunque la sentencia no lo afirma expresamente las circunstancias anteriores podrían, en todo caso, dar lugar a la aplicación de la cláusula general anti-abuso contenida en el artículo 15 de la LGT relativo al “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” o fraude a la ley. Sin embargo, descartada la procedencia de la cláusula general anti-abuso prevista en el artículo 16 de la LGT para operaciones simuladas, la sentencia no se plantea la posible aplicación de la otra cláusula general anti-abuso, prevista en el artículo 15 de la LGT, para operaciones realizadas en fraude de ley. La omisión de este último análisis por parte de la Audiencia tiene sentido en la medida en que, al tratarse de un procedimiento penal en el que se pretenden depurar posibles responsabilidades de esa índole, la eventual aplicación de la denominada regla del conflicto en la aplicación de la norma tributaria o fraude a la ley conllevaría la exigencia del “tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas” –según preceptúa el artículo 15 de la LGT- liquidando los oportunos intereses de demora. Es decir, en términos estrictamente punitivos, una eventual regularización tributaria mediante la aplicación de la cláusula general anti-abuso prevista en el artículo 15 de la LGT determina la atipicidad de la conducta, a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en sentencias 120/2005, de 10 de mayo, 48/2006, de 13 de febrero y 129/2008, de 27 de octubre –sin perjuicio de la enorme confusión conceptual entre ambas figuras, fraude de ley y simulación, que subyace a la jurisprudencia del máximo intérprete de nuestra Constitución-.

En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 672/2019, de 25 de noviembre de 2019 constituye, a mi juicio, un paso adelante en la buena dirección, en el sentido de reconducir ciertas prácticas de la Administración Tributaria a que me refería al inicio de este comentario, tendentes a considerar simuladas operaciones que, por “inusuales12 que puedan resultar, carecen de relevancia a efectos penales.

Sin embargo, conviene ser cautos a la hora de ponderar los efectos de la sentencia que ahora comentamos. En primer lugar, porque la misma es susceptible de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a partir de la información que ha sido publicada en los medios de información, habría sido interpuesto en el momento de redactar estas líneas. En segundo lugar, porque eventualmente y con posterioridad a la sentencia que se dicte en recurso de Apelación, habrá de estarse al resultado del posible recurso de Casación que se pudiera plantear.

Con independencia de cuál sea el devenir de los acontecimientos futuros, a mi modo de ver, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid debería desplegar ya efectos en el ámbito punitivo, porque con ella se ponen de manifiesto, por si hubiera la más mínima duda, las evidentes dificultades de calificación jurídica que entraña este tipo de operaciones de cesión derechos de imagen a sociedades para su ulterior explotación. Lo cual debería comportar las oportunas consecuencias a la hora de valorar el concurso de error (de tipo o de prohibición) incluso en situaciones donde se considere que existen cuantías pretendidamente defraudadas a la Hacienda Pública. No en vano, desde un punto de vista estrictamente sancionador, el artículo 179. 2 de la LGT, señala que no habrá responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y entre las circunstancias eximentes de responsabilidad sancionadora, la letra b) del referido precepto contempla la actuación del obligado tributario amparándose en una interpretación razonable de la normativa tributaria. Como he tenido ocasión de señalar en otro lugar,13 la alta conflictividad que generan asuntos como el que aquí ocupa, así como el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 672/2019, de 25 de noviembre de 2019, son elementos objetivos a partir de los cuales debiera inferirse el concurso de la referida circunstancia eximente de responsabilidad o del oportuno error, en el ámbito penal.

En todo caso y para concluir, debe advertirse que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recae sobre la cesión y ulterior explotación del derecho de imagen de un deportista, desarrolladas en el marco de unas determinadas condiciones; de manera que conviene ser cautos a la hora de extrapolar esta jurisprudencia a cualquier tipo de operación de esta naturaleza, sin atender a las singularidades del caso concreto que deberán ser siempre analizadas con carácter previo.

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1 En particular, con ocasión de la modificación operada a través de la Ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria, en el último párrafo del artículo 24.1 de la LGT se estableció que el fraude a la ley tributaria “deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado”.  El referido expediente especial para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria se halla regulado, en los momentos actuales, en el artículo 159 de la LGT, al que se remite el actual artículo 15.2 de la LGT, cuando advierte que “para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley”.

2 Vid. ZORNOZA PÉREZ, J. J. La simulación en derecho tributario: la increíble historia de la simulación mutante. /En/ EMBID IRUJO, J. M.; MIQUEL GONZÁLEZ, J. M.; MORALES MORENO, A. M. (Dir.) Estudios Jurídicos: Liber Amicorum en honor a Jorge Caffarena. Centro de Estudios. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2017.

3 PALAO TABOADA, C. ¿Existe el fraude a la ley tributaria?, Estudios Financieros. Revista de Contabilidad y Tributación: Comentarios, Casos Prácticos. 1998, núm. 182.

4 Nos referimos al artículo 25 de la Ley General Tributaria, previo a la reforma operada a través de la Ley 25/1995, de 20 de julio, atribuía a la Administración Tributaria.

5 Vid. Falcón y Tella, R. La posible inconstitucionalidad del régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. Revista Quincena Fiscal, núm. 10, 2000.

6 Algo que, por lo demás, el Tribunal Constitucional ya había admitido en sentencias 231/1988, de 2 de diciembre y 117/1997, de 23 de junio, donde dejaba claro que el titular del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española puede ceder a terceros la explotación de su imagen.

7 A título de ejemplo, vid. STS de 1 de julio de 2008, en recurso de casación núm. 5296/2002, comentada por Falcón y Tella, R. La STS 1 julio 2008 (RJ 2008, 4028) y la retribución de los derechos de imagen de deportistas profesionales. Revista Quincena Fiscal, núm. 19/2008.

8 Vid. Ortiz Calle, E. Las rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen de los deportistas profesionales: su discutida calificación Jurídico-Tributaria. Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 26, 2009.

9 Algo que ha sido muy discutido por un sector de la doctrina tributarista. Vid. Báez Moreno, A. Negocios Fiduciarios en la Imposición sobre la Renta. Cizur Menor: Aranzadi, 2009.

10 Vid. Falcón y Tella, R. La STS 1 julio 2008 (RJ 2008, 4028) y la retribución de los derechos de imagen de deportistas profesionales. Revista Quincena Fiscal, núm. 19/2008.

11 Para cuyo análisis nos permitimos remitir al lector a nuestro trabajo, López López, H. Nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y consecuencias de su incumplimiento en la imposición sobre la renta: un estudio a la luz del Derecho de la Unión Europea y la Constitución, Centro de Estudios Financieros. Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 368, noviembre 2013, accesible en la siguiente dirección url: http://citrab.ugr.es/pages/investigacion-y-post/catedra_broseta/articulo-porf-hugo-lopez-premio-cef-2013-tributacion/! ).

12 Es el término que emplea la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid a pesar de que, como señalaba al inicio del comentario, lo cierto es que estas prácticas vienen siendo muy habituales desde hace más de treinta años.

13 Me permito remitir al lector a mi trabajo López López, H. El principio de culpabilidad en la regulación de las infracciones tributarias: análisis dogmático y aplicación jurisprudencial. Cizur menor: Aranzadi, 2009.

 

Hugo López López

Consejero Académico GC LEGAL

Premios De Ley: GC LEGAL, mejor despacho español en Derecho del Deporte.

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Tomás González Cueto, socio director del Despacho recibe el premio. Leer más.

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Análisis de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, tiene como finalidad transponer la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, así como adaptar el ordenamiento jurídico interno a algunos reglamentos comunitarios.

La Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. La nueva obligación para estas sociedades consiste en la divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional. En caso de que la sociedad no aplicase una política de diversidad, no existe obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica.

Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.

El estado de información no financiera debe incluir:

  • Cuestiones medioambientales: información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.

 

  • Cuestiones sociales y relativas al personal: información relativa a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.

 

  • Derechos humanos: información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos.

 

  • Lucha contra la corrupción y el soborno: información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos.

 

El estado de información no financiera, de acuerdo con la citada Directiva, debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Al facilitar esta información, las empresas obligadas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, pudiendo utilizarse el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas.

En el caso de las organizaciones que hayan obtenido el registro EMAS, se considerará válida y suficiente, para cumplir con el apartado del informe dedicado a información medioambiental, la información contenida en la declaración ambiental validada por el verificador acreditado en la medida que este certificado no sólo opere por centro de trabajo y cubra la totalidad de la actividad de la sociedad. No obstante, la acreditación EMAS en ningún caso puede dispensar a la entidad de informar sobre la actividad medioambiental en el informe no financiero, con el objetivo de que en un solo documento figure toda la información no financiera requerida por la Directiva. Las empresas que dispongan de estudios más detallados de huella de carbono, de políticas de adaptación a los impactos del cambio climático o de otros ámbitos ambientales podrán aportar ésta información como complemento al resto de la información ambiental requerida.

Ámbito de aplicación:

Se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley 11/2018 (30 de diciembre de 2021), la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:

  1. Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
  2. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

Una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de requisitos adicionales vinculados a dicha obligación.

Resulta necesario modificar la redacción del artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el informe de auditoría de cuentas anuales de entidades consideradas de interés público a efectos de esa Ley, para incluir y precisar la actuación de los auditores de cuentas, tanto en relación con los estados de información no financiera, como en relación con la información sobre diversidad incluida en el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas.

En ambos casos la actuación del auditor se limitará únicamente a la comprobación de que la citada información se ha facilitado en los informes correspondientes.

La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al informe anual de gobierno corporativo en éste último, y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas.

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Nombramiento de los auditores de cuentas y auditoría de las CCAA

Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión de una sociedad deben revisarse por un auditor de cuentas debidamente nombrado, salvo que concurran los requisitos del artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 263. Auditor de cuentas.

  1. […]
  2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
  3. a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
  4. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
  5. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

  1. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

 

La Junta debe nombrar al auditor de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar, inicialmente por un período no inferior a tres años pero tampoco superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público (art. 264 LSC).

EL apartado 3º del mismo artículo 264 LSC, establece que la Junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.

Por otro lado el artículo 265 LSC regula el nombramiento de auditor cuando la Junta General de la Sociedad no lo hubiera realizado antes del cierre del ejercicio a auditar, o no se ha producido de forma válida. En este sentido el Órgano de Administración de una Sociedad así como cualquier socio/s que tengan una participación superior al 5% podrá solicitar al registrador mercantil del domicilio social, la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, con cargo a la sociedad, siempre que dicha solicitud se haga dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre de dicho ejercicio a auditar.

La designación forzosa del auditor por el Registro Mercantil está regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil (RRMº), estableciéndose los requisitos de la solicitud de la designación: instancia por triplicada dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando los datos del solicitante y de la sociedad a auditar, la causa y fecha de la solicitud, y la identificación del ejercicio a auditar.

Respecto al período de tiempo del nombramiento de auditores, el artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas regula el régimen de contratación:

  1. Período inicial: El período de tiempo determinado inicialmente, no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicial el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por períodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez que haya finalizado el período inicial.

 

  1. Períodos posteriores: Cuando llega el fin del último ejercicio para el que fue designado el auditor de cuentas, su mandato caduca. En consecuencia, si la sociedad sigue estando obligada a someter sus cuentas a auditoría, deberá realizar un nuevo nombramiento para los ejercicios siguientes. La prórroga puede ser:

 

  • Expresa: Los auditores podrán ser prorrogados expresamente, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de hasta tres años.

 

  • Tácita: Si una vez finalizado el período de contratación inicial o la prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario antes de la fecha de aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último período contratado o prorrogado, se produce la prórroga tácita por tres años.

 

La sociedad debe comunicar la prórroga tácita al Registro Mercantil (art. 52.2 RD 1517/2011) mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del período contratado.

Una vez designado el auditor, se requiere que acepte expresamente su nombramiento mediante carta al efecto. Además, debe figurar inscrito como auditor ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de  Cuentas (ROAC), hecho que el Registrador comprobará de oficio con carácter previo a la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil.

Para inscribir el nombramiento del auditor, la sociedad deberá presentar la certificación del acta de la Junta en la que se recoja la identidad del auditor, la fecha y el plazo del nombramiento, con las firmas legitimadas notarialmente, y se presentará a inscripción junto con la carta de aceptación también con su firma notarialmente legitimada (arts. 142 RRM y 153 RRM).

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal