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Okupación ilegal de viviendas: Análisis jurídico sobre las distintas opciones legales de las que dispone un propietario

A continuación, analizaremos la problemática de la “okupación” de viviendas y los mecanismos jurídicos de que dispone su propietario para defenderse frente a la misma.

 

En primer lugar, conviene aclarar los distintos tipos de okupaciones posibles, dado que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso. La distinción clave es la de si la vivienda constituye morada o no, dado que de esta diferenciación depende que estemos hablando de un delito (allanamiento de morada, 202 Código Penal) o de otro (usurpación, 245.2 Código Penal). La distinción es crucial dado que si se trata de allanamiento de morada la posesión va a ser restituida de una forma más rápida y sencilla.

 

Según el mencionado artículo 202 del Código Penal se establece que incurrirá en allanamiento de morada:

“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

 

En cuanto a qué se entiende por morada según el juez Norberto Javier de la Mata Barranco  “es la primera vivienda, sin duda, y la segunda vivienda, sin duda. Morada no es la vivienda abandonada, desocupada, no vendida, no terminada de construir, etc. Morada es todo aquel lugar separado del mundo exterior en que se desarrolla la vida privada. Es el lugar donde el sujeto está protegido en su intimidad”.

 

En definitiva, este concepto de morada se  aplica tanto en casos de primera vivienda como de segunda vivienda, como se expresa en la STS 852/2014, de 11 de diciembre.

 

Es un delito menos grave en atención a las penas que establecen los artículos 13.2 y 33.3 del Código Penal. Es también un delito permanente y continuado, ya que desde el momento que se produce la intromisión ilegítima en el inmueble y durante el período que los okupas continúan en la vivienda, se sigue produciendo el delito. Eso significa que, independientemente del proceso judicial que se inicie, la policía puede entrar al domicilio para detener a los okupas y evitar que se siga cometiendo el delito. Conviene aclarar este punto, ya que no hay ningún plazo límite en la normativa de aplicación de 48 horas durante el que puede actuar la policía. Pasadas las primeras 48 horas, el delito sigue siendo flagrante dado que se continúa cometiendo, de manera que los okupas no pueden ser considerados moradores legítimos.

 

Por tanto, puede procederse a la detención sin necesidad de orden judicial. Esta posibilidad de actuación sin orden judicial está amparada por el art. 18.2 Constitución Española (“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”), y art. 553 de la Ley Enjuiciamiento Criminal (“Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artícu­lo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido”).

 

Esto es precisamente, lo que establece la Instrucción del Fiscal Superior de las Islas Baleares 764/19 de 10 de junio, según la cual el cuerpo policial que recibe la denuncia por cualquier vía: “Debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, si la fuerza actuante lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos”.

 

Caso distinto es cuando no estemos ante una ocupación de morada, sino ante un delito de ocupación de inmueble que no constituye morada (art 245.2 Código Penal). Se entiende por tal cualquier inmueble que no esté habitado y en el que no vive nadie en ninguna época del año, por lo que está usualmente vacío y cerrado. Este suele ser el caso más habitual de “okupaciones”, dado que se producen principalmente en relación con aquellos inmuebles propiedades de entidades bancarias que se encuentran vacíos tras haberse llevado a cabo un procedimiento de ejecución hipotecaria.

 

Este delito previsto en el 245.2 del Código penal es un delito leve en atención a la pena, según lo que se establece en el artículo 13.3 y 33.4 CP (a diferencia del 202 CP que tiene la consideración de delito menos grave). Ello tiene la consecuencia de que no es posible como norma general detener a una persona por la presunta comisión de un delito leve, según lo que se establece en el artículo 495 de la LECrim cuando dispone que: “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

 

De manera que es por esta razón, por la que, en la práctica, la policía se abstenga de proceder a la detención de los okupas y al desalojo del inmueble. De esta forma, se descarta a “priori” la medida cautelar dispuesta en el artículo 13 de la LECrim, que establece la posibilidad de actuación que tiene la policía de identificar, y detener en su caso, a los autores de un delito, cuando señala que:

 

“Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”.

 

No obstante, esta medida cautelar no se aplicaría para este delito del 245.2 CP porque la policía (salvo las excepciones contempladas en la ley como hemos expuesto) no puede detener por delito leve.

 

De este modo, nos encontramos que en estos casos normalmente habrá que esperar a que se dicte  sentencia para conseguir la desocupación del inmueble. Por lo que el procedimiento penal, en este caso, no parece el más recomendable debido a la dificultad y dilación temporal que supone para la recuperación de la posesión del inmueble por parte del propietario.

 

No obstante, es conveniente en este punto destacar la novedosa y reciente Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2020 de 15 de septiembre sobre la ocupación ilegal de viviendas, que prevé cambios en la forma de proceder de los fiscales durante la tramitación del procedimiento penal para los delitos del 202 y 245.2 del Código Penal.

 

Estas nuevas órdenes introducidas obedecen a un claro intento por parte de la Fiscalía de agilizar el proceso y dotar a los fiscales de un papel más importante durante el mismo, con el objetivo de que el perjudicado por estos delitos pueda ver satisfecho y tutelado su bien jurídico en un plazo mucho más razonable.

 

Esta nueva Instrucción intenta avanzar en la línea de la Instrucción del fiscal jefe de las Islas Baleares, con la finalidad de otorgar una más rápida respuesta al problema y proceder al desalojo de los “okupas”. En ambas instrucciones se recoge el deber que tiene la policía de apertura de un atestado comprensivo de todas las circunstancias, hechos y personas que circunscriban al posible delito.

 

Sin embargo, difieren precisamente a partir de este punto, ya que mientras que la Instrucción de Baleares determinaba el desalojo inmediato de los okupas para poner fin cuanto antes al delito, la Instrucción de la FGE se limita a ordenar a la policía la tramitación del atestado, para que una vez esté realizado y en posesión de la Fiscalía, los fiscales puedan solicitar de la autoridad judicial la medida cautelar de desalojo de los okupas siempre y cuando se cumplan los requisitos legales de estas medidas, es decir, “apariencia de buen derecho” y “periculum in mora”.

 

Dentro de los requisitos que tiene que reunir el atestado policial que debe de elaborar la policía (a los efectos de la posterior solicitud de la medida cautelar por la Fiscalía) se exige la voluntad del presunto perjudicado de que se lleve a cabo esta medida cautelar de desahucio, junto con  un título acreditativo de la lesión del derecho invocado como por ejemplo, la certificación registral. Con posterioridad, se citará a los “okupas” a que comparezcan ante la autoridad judicial con la máxima celeridad y se les requerirá para que, de igual forma, presenten o aporten el título que entiendan pueda otorgarles legitimación a poseer el inmueble.

 

En la orden también se subraya la necesidad de respetar las garantías y derechos de la persona que a priori está ocupando el inmueble. Esto es, no se puede olvidar durante esta tramitación darle audiencia y otorgarle la opción de poder aportar justo título posesorio o mejor título que el denunciante.

 

Por otra parte, además de la vía penal ante un supuesto de “okupación” de vivienda que no está habitada existe también la posibilidad de recurrir a la vía civil.

 

El procedimiento civil puede ser muy ágil a estos efectos, principalmente tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018 conocida como de ley de desahucios exprés, que introdujo una serie de cambios en la LEC en orden a agilizar, facilitar, unificar y establecer un procedimiento concreto a seguirse en caso de ocupaciones ilegales de viviendas que complementara a los ya previamente recogidos en este cuerpo legal.

 

Recordemos que antes de la entrada en vigor de esta nueva disposición legislativa, civilmente se disponía de tres procedimientos con fundamento en el 441 del Código Civil para recuperar la efectiva posesión del inmueble.

 

Estos procedimientos no eran del todo los más idóneos, en cuanto ninguno de ellos estaba pensado originariamente para paliar la concreta situación jurídica de estos casos de ocupaciones ilegales de viviendas.

 

Estos procedimientos eran el desahucio por precario (art. 250.1.2º de la LEC), Interdictos posesorios (art. 250.1.4º de la LEC) y Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos (art. 250.1.7º de la LEC).

 

El desahucio por precario planteaba un problema de inexactitud conceptual, ya que en estos casos no se da la figura del precario, que es el consentimiento por parte del propietario o persona con derecho real de uso del inmueble de permitir, sin contraprestación alguna, el uso y disfrute de esa vivienda por parte de un tercero.

 

Con la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/2018 dentro de las modificaciones realizadas, se añadió un segundo párrafo al artículo 250.1.4 de la LEC que establece los sujetos que van a tener la legitimación activa para poder interponer estas demandas de recuperación de la vivienda.

 

Así, se establece que: “Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”.

 

A su vez, se añadió el apartado 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el cauce y procedimiento a seguir para la demanda que solicite la recuperación de la posesión de la vivienda basada en el 250.1.4 de la LEC.

 

Este procedimiento tiene la novedad, y supuso la ventaja, de que puede realizarse sin identificar exactamente a las personas demandadas, ya que se permite y bastaría con que se identifique con exactitud el domicilio del inmueble “okupado” para que notifiquen a aquellos que se encuentren habitando aquel: “Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad”.

 

Esto supone una ventaja con respecto al procedimiento penal, ya que en este caso es requisito obligatorio conocer la identidad de los denunciados a la hora de iniciar el proceso penal.

 

Sigue  el mencionado artículo 441.1 bis desarrollando el cauce que se va a seguir y los requisitos necesarios que se han de acompañar a la demanda por el demandante (título bastante que acredite su derecho a poseer), y los que tienen que presentar los demandados (título acreditativo de mejor derecho).

 

Así pues, se establece expresamente que: “Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda”.

 

Además, la Ley 5/2018 prevé en el apartado 444.1bis de la LEC que si los demandados no contestaran a la demanda en el plazo previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. Del mismo modo, se señala que la única causa de oposición que podrá pedir el demandado en su escrito de contestación será la de fundar la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o la falta de título por parte del demandante.

 

De esta manera, el legislador procura agilizar la respuesta de la Administración de Justicia a esta problemática.

 

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Comentario de la STS de 29 de enero de 2020: Reclamación por incumplimiento de los convenios urbanísticos y plazo de prescripción

Los convenios urbanísticos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, responden a la capacidad negocial de la Administración Pública en materia urbanística y tienden a garantizar la participación de los ciudadanos en dicha materia. Se fundamentan en un acuerdo de voluntades entre las Administraciones Públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de derechos o intereses urbanísticos, con la finalidad de conseguir la colaboración de las mismas y así facilitar la eficacia de la actuación urbanística.

Tal y como señala el TS en la sentencia objeto de análisis, constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa (previa) al ejercicio unilateral de las mismas.

Además, asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística.[1]

La sentencia del Tribunal Supremo, que será objeto de este análisis, resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación. Se requiere al Tribunal Supremo para que determine cuál es la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos.

Previamente, trata tres cuestiones relativas a los convenios urbanísticos:

  • Naturaleza jurídica.
  • Principio de indisponibilidad de la potestad de planeamiento a través de los convenios urbanísticos.
  • Posibilidad de exigir una indemnización en caso de incumplimiento de los mismos.

En cuanto a su naturaleza jurídica podemos concluir que se trata de una figura de carácter contractual. El convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como un acuerdo de voluntades, ya que se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez establecidos en los arts. 1258 y 1261 CC y, desde entonces, tiene fuerza vinculante para las partes (STS de 21 de febrero de 2006). Crea derechos y obligaciones para las partes contratantes, elemento esencial de los contratos (art. 1257 CC) y vincula a las partes que lo han concertado.

Una de las dudas más planteadas es si es posible “obligar” a la Administración a que cumpla con lo pactado en dichos convenios. La respuesta ha de ser negativa, ya que el Ayuntamiento deberá dar cumplimiento a lo pactado en el convenio, excepto en caso de que su cumplimiento suponga un perjuicio para el interés general, pudiendo no ejecutar lo convenido.

Según la STS de 8 de noviembre de 2012, “«Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual», en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.”

Tal y como señala la STS de 30 de mayo de 1997, “Las exigencias del interés público, que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que pudiera desencadenar el apartamiento de lo convenido” (principio de indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional).

Por tanto, cabe afirmar que un convenio puede no ser cumplido en aras del interés general pero ello no puede suponer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración de que se trate, en perjuicio de la otra parte firmante.

Por tanto, de ese incumplimiento, se derivan consecuencias indemnizatorias en favor de la otra parte firmante del convenio. Se trata del principio indemnizatorio derivado del incumplimiento de los convenios, que viene siendo un auténtico principio general.

Según reiterada jurisprudencia, la falta de cumplimiento por parte de la Administración firmante del convenio urbanístico de que se trate tendrá las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, si concurren los requisitos para ello (STS de 15 de marzo de 1997, que cita las de 23 de junio de 1994, 18 de marzo de 1992, 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991).[2]

Respecto a la cuestión relativa al plazo de prescripción con el que cuentan los administrados para intentar resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento de los convenios urbanísticos por parte de las administraciones públicas, la sentencia de instancia, recurrida en casación resuelve lo siguiente:

“En orden al plazo de prescripción de que dispone el administrado para intentar resarcir estos daños, parece que en principio regirá el plazo general de 15 años, ya que no existe normativa explícita al respecto por lo que debe ser un plazo general de prescripción de las obligaciones personales que se rigen por el artículo 1964 del Código Civil. No obstante, tratándose en el supuesto de litis de obligaciones dinerarias ha de regir el de 4 años previsto en el art. 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, aplicable a todas las reclamaciones formuladas a partir del 1 de enero de 2005.”

Se propone al Tribunal supremo que elija entre las dos normas jurídicas que se señalan en el auto de admisión del recurso: el art. 1964.2 CC y el art. 25.1.a) LGP.

Recuerda la naturaleza jurídica que corresponde a los convenios urbanísticos que, según se deduce de la jurisprudencia y de diversas normas jurídicas, es la de contrato administrativo.

Por otro lado, dada la naturaleza jurídica del convenio urbanístico, la normativa que le es de aplicación en el supuesto de extinción por incumplimiento de lo pactado en el mismo es la siguiente:

  • La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.
  • Supletoriamente, las restantes normas de derecho administrativo.
  • Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

Ante la ausencia de norma en materia de contratación pública, el Tribunal Supremo señala que resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo, pero, añade, ello solamente sería posible si la norma administrativa cubriese de manera plena el vacío dejado en la legislación contractual pública.

El precepto que aplica la sentencia de instancia (art. 25.1.a LGP) establece un plazo de prescripción de 4 años pero el Tribunal Supremo considera que tal artículo no le es de aplicación al supuesto de autos ya que “parece que no se puede incluir la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico en el citado precepto”.

La sala de instancia justifica la aplicación del citado precepto de la siguiente manera: “tratándose de un supuesto de litis de obligaciones dinerarios ha de regir el de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria”.

Tras analizar el art. 25.1.a) de la LGP, el TS deduce que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas las obligaciones de carácter económico asumidas por la Administración.

Por otro lado, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, según el art, 1258 CC, los contratos una vez perfeccionados, obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Todo lo expuesto anteriormente lleva al Tribual a concluir que el plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 25.1.a) no llena el vacío que deja la normativa contractual pública, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, tal y como ha señalado previamente, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance (art. 1258 CC).

Si se procediese a aplicar el art. 25.1.a) LGP se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, atendiendo únicamente a las de carácter económico.

Todo ello implica la inexistencia, tanto de normativa de contratación pública, como administrativa, que fije el plazo de prescripción, debiendo proceder a la aplicación del derecho privado, en concreto el art. 1964.2 CC.

El Alto Tribunal anula la sentencia impugnada y devuelve las actuaciones a la Sala de instancia para que ésta resuelva el fondo del asunto en el recurso de apelación, debido a que el TS no tiene conocimiento de la posibilidad de la restitución in natura, y, en su caso, del importe de la cantidad que sustituya tal restitución.

Por último, cabe añadir, que cuando no sea posible la restitución in natura, se procederá a la entrega de un equivalente económico.[3]

 

[1] STS 1649/2017, de 31 de octubre.

[2] STS 462/2019, de 4 de abril.

[3] STS de 30 de junio de 2010.

 

Por Andrea González.

STJ de Madrid de 10 de julio de 2019: la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento ante la negativa a conceder una licencia de urbanística

La reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública es un mecanismo derivado del artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual habilita a los particulares a obtener una indemnización por daños y perjuicios de la Administración en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el reclamante haya sufrido un daño económicamente evaluable e individualizado en una persona o grupo de personas; ii) que este daño se deba al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; iii) que no exista la circunstancia de fuerza mayor; y iv) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Este remedio procesal, cuya regulación se encuentra tanto en la antigua Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015, constituye una garantía para el ciudadano, en la medida en que la característica principal es que se trata de una responsabilidad directa y objetiva, diferenciada de la responsabilidad civil del artículo 1.902 del Código Civil.

Adentrándonos en el caso concreto que trata la Sentencia objeto de este análisis, el Ayuntamiento de Madrid fue condenado en primera instancia a abonar una indemnización en materia de daños y perjuicios a una empresa constructora por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en tanto y cuanto no le otorgó una licencia urbanística a causa de la presión de un grupo de vecinos, todo a la vez que la empresa reclamante no se atrevió a ejecutar la obra bajo el amparo del mecanismo de silencio administrativo positivo. Así las cosas, y ante la paralización del proyecto, se ejecutó la garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión, poniendo fin al proyecto urbanístico.

La Sentencia en apelación analiza dos conceptos jurídicos: el primero de ellos sería la viabilidad o no de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el procedimiento; por otra parte, el segundo haría referencia al amparo del silencio administrativo positivo para poder llevar a término las obras.

En relación con la primera de las dos nociones jurídicas, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid alega que la presión vecinal rompe el nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no correspondería otorgarle a la empresa constructora la indemnización solicitada en concepto de reclamación patrimonial.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte esta tesis. El Tribunal recuerda que la Administración Pública está sometida a la ley y al Derecho, tal y cómo estipula el artículo 103.1 de la Constitución. En este sentido, la concesión o no de licencias urbanísticas se encuentra reglada, por lo que su concesión debe ajustarse a parámetros estrictamente jurídicos y no tanto a la presencia de elementos externos como la presión de un grupo de vecinos.

La jurisprudencia del TSJ de Madrid[1] ha manifestado que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige que la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para supuestos de “fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla”. Asimismo, este carácter objetivo impone a la Administración demostrar los hechos que acrediten la fuerza mayor o la existencia de las circunstancias del hecho que rompan ese nexo causal.

De las pruebas practicadas, no hay duda de que la negativa a conceder la licencia por parte del Ayuntamiento cuando la entidad mercantil cumple con los requisitos para su concesión atenta contra los derechos de la sociedad mercantil, en la medida en que su negativa viene motivada únicamente por la presión de un grupo de vecinos que no estaban de acuerdo con la obra. En consecuencia, se trata de una negativa injustificada y por tanto antijurídica que la sociedad demandante no tiene derecho a soportar, en la medida en que se ha producido un funcionamiento anormal de los órganos de la corporación municipal.

Seguidamente, procedemos a analizar la viabilidad del silencio administrativo positivo en los supuestos de solicitud de licencia de obras. Es cierto que, en concordancia con lo recogido en el artículo 43.1 de la antigua Ley 30/1992, se podría entender estimada la solicitud de licencia urbanística al haber vencido el plazo para notificar expresamente la resolución de la solicitud.

No obstante, la Sentencia trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge la imposibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo para el otorgamiento de licencias en el ámbito urbanístico. Esta corriente jurisprudencial no es minoritaria o residual, sino que el propio Tribunal de Justicia de Madrid[2] la ha aplicado recientemente a supuestos similares.

Por lo tanto, y en aras de una mayor seguridad jurídica, la entidad constructora solicitó que se expidiera “certificado acreditativo del silencio producido”, ya que son entendibles las dudas de la empresa en este punto concreto del procedimiento. Sin embargo, no obtuvo resolución por parte del Ayuntamiento en los quince días posteriores a su solicitud, tal y como señala la normativa.

En suma, el Tribunal estima que el Ayuntamiento de Madrid incumple sus obligaciones en dos puntos clave: uno primero, al negarse a otorgar la licencia urbanística correspondiente a la empresa constructora; y el segundo, en la medida en que no expidió tampoco el certificado acreditativo de silencio positivo. Así las cosas, no cabe concluir otro razonamiento que no sea la viabilidad de la reclamación patrimonial frente a la corporación municipal.

[1] Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2006.

[2] Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2018.

Comentario de la sentencia redactado por Enrique López Sierra.