El pasado 11 de enero ha sido aprobado el Anteproyecto de Ley de impulso de la mediación, con pretensión, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, de articular fórmulas abiertas y flexibles que contribuyan decididamente a implantar la mediación en la Administración de Justicia así como incrementar su difusión y presencia en las relaciones jurídicas entre particulares, de manera tal que esta institución pueda resultar una solución eficaz. Su entrada en vigor tendrá lugar a los tres años de su publicación en el BOE.
Conviene recordar que pese a la regulación que se ha venido efectuando de esta institución en nuestro país desde el año 2012 a través de la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el nivel de implantación deseado no fue logrado; debido ello en gran parte a su desconocimiento por la ciudadanía, lo que ha impedido demostrar su operatividad. De ahí que esta reforma nazca con el deseo de promover y fomentar el impulso de la mediación para que las partes procuren resolver sus conflictos en el ámbito civil y mercantil de una forma más ágil y menos costosa, previo acceso a la vía judicial. Juntamente lo dicho con una necesaria labor de concienciación y formación.
Pues bien, esta nueva norma -que sin ánimo de una regulación integral de la mediación, obligará a solucionar conflictos del ámbito civil y mercantil comunes a través de un mediador- modifica a través de su articulado (i) La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para introducir la mediación como prestación incluida entre sus servicios; (ii) la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante catorce apartados juntamente con la introducción de un nuevo Capítulo IX al Título I del Libro II, bajo la rúbrica “De la mediación intrajudicial”; (iii) la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Reparamos seguidamente en algunos de los aspectos que, a nuestro juicio, despiertan mayor interés:
. La introducción de la denominada obligatoriedad mitigada, configurando como obligación de las partes -en determinadas materias- acudir a una sesión informativa y exploratoria (conducida por un mediador) previa a la interposición de la demanda, o bien cuando el juez o tribunal en el seno de un proceso considere conveniente que las partes acudan a esta figura. Como no puede ser de otro modo, solamente resulta obligatorio asistir a la sesión informativa y a una primera sesión explicativa del conflicto, sin que suponga ello la obligación de someterse a un proceso completo de mediación.
. El trámite necesario de una mediación extrajudicial o previa a la interposición de la demanda, previsto en determinadas materias y procesos en donde se haga preciso que las partes reciban del mediador información clara y precisa de la institución, de la estructura del procedimiento y de los beneficios frente a la vía judicial. Obligación que se constituye como presupuesto procesal necesario para acceder a la vía judicial, y siendo las materias respecto a las que se exige este requisito las previstas en la Ley 5/2012 y en la LEC.
. La mediación intrajudicial que regula expresamente la mediación por derivación judicial, pudiendo efectuarse en primera o en segunda instancia de los procesos declarativos; siempre que no se hubiera intentado con carácter previo al proceso. Como apuntábamos, se destaca como novedad en la LEC la introducción del Capítulo IX en el Título I del Libro II, bajo la rúbrica “De la mediación intrajudicial”.
. La posible condena en costas para la parte que no haya acudido a un intento de mediación, sin causa que se lo hubiera impedido; así como la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando exista pacto, proceso o un acuerdo de mediación.
Queda patente el deseo del legislador en proporcionar a los ciudadanos un mecanismo alternativo a la jurisdicción para solventar determinados conflictos, con el propósito de que ello arroje resultados positivos tanto para solucionar con agilidad los mismos como para mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Resta estar a la puesta en marcha de la nueva norma y su consiguiente aplicación práctica, solo entonces podremos valorar la eficacia de este tipo de sistema alternativo de resolución de conflictos.
María Luisa Vilela Pascual
Abogada GC Legal