La autoridad fiscal española (Hacienda o AEAT) ha fijado cuál es su posición respecto a la tributación de los rendimientos obtenidos por los trabajadores en remoto y nómadas digitales.

Según Hacienda, el trabajador en remoto se considerará residente fiscal en España si trabaja desde España la mayor parte del año (más de 183 días). O también porque tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cabe la posibilidad de que el interesado, además de ser residente fiscal en España por residir más de 183 días, pueda también ser residente fiscal en otro país, de acuerdo con las reglas fiscales internas de ese otro país.

En ese caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de Doble Imposición que sea de aplicación.

Esto es lo que ocurre en el caso concreto al que se refiere la resolución estudiada por Hacienda, en donde el trabajador que planteó la consulta además de residir en España, según el contrato firmado con la empresa inglesa, deberá residir al menos 91 días al año en el Reino Unido, para que con arreglo a la legislación inglesa se considere “ordinary resident”.

En este caso, la Hacienda española analiza las dos posibilidades de tributación que pueden darse para ese trabajador en remoto:

En primer lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en España (por permanecer en España más de 183 días o por corresponderle a España la residencia fiscal tras aplicar las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra podrán ser gravados no sólo en España (país de residencia), sino también por el Reino Unido (país donde se realiza esos días el trabajo), salvo que aplique el artículo 14.2 del Convenio por darse todas las circunstancias previstas, en cuyo caso sólo corresponderá la tributación a España.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en España (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto español del importe pagado en el Reino Unido.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En segundo y último lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en otro país distinto de España, en este caso el Reino Unido (por estar en España menos de 183 días o por que resulte el Reino Unido el país que gana las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, puesto que el trabajo no se desarrolla en España.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, estos se gravarán en Reino Unido (país de residencia fiscal), pero también pueden ser objeto de gravamen en España (país donde se realiza el trabajo), salvo que apliquen todas las circunstancias del artículo 14.2 del Convenio de Doble Imposición, en cuyo caso, esos rendimientos sólo podrán gravarse en el Reino Unido.

Así las cosas, España no gravará esta renta conforme al párrafo anterior, y sólo tributará en el Reino Unido el trabajador “en remoto”, si se cumplen todos estos requisitos del artículo 14.2 del Convenio:

  • El trabajador pasa en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  • Las remuneraciones las paga una empresa que no sea española.
  • Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente español.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en el Reino Unido (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del importe pagado en España.

En conclusión, el país en el que se realiza personalmente el trabajo “en remoto” podrá, en algunos casos, gravar los rendimientos, con independencia de que el trabajador en remoto sea o no residente fiscal en ese país.

Si usted trabaja en remoto desde España sería conveniente que revise si tiene obligaciones fiscales en territorio español.

 

GC LEGAL es un despacho multidisciplinar que cuenta, entre otros, con expertos en el área fiscal que se encargan de asesorar a trabajadores y empresas extranjeras que eligen España como el lugar de destino de sus negocios o su residencia fiscal.

 

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