La caracterización por la Organización Mundial de la Salud del COVID-19 como una pandemia, junto con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, constituye en la gran mayoría de los supuestos un evento impredecible que podría dar lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales por gran parte de los agentes que operan en el mercado.
A la luz de la situación de parálisis que vivimos por la crisis sanitaria, al COVID-19 se le puede considerar un evento calificado jurisprudencialmente como caso de fuerza mayor liberatorio de las consecuencias indemnizatorias de los incumplimientos contractuales. La lógica plasmada en el artículo 1105 del Código Civil da respuesta a los supuestos en los que el daño causado se debe a un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad, salvo que las partes hubieran pactado lo contrario en el contrato; en cuyo caso y, tal y como establece el propio artículo 1105, prevalece siempre lo pactado (artículo 1255 del Código Civil).
Podemos considerar a la fuerza mayor como una excepción oponible por una de las partes en un contrato, frente a la acción de la otra parte exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En este sentido y, como regla general, la fuerza mayor permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, ya sea para una de las partes o para ambas según el caso, volviendo la parte o partes al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales una vez que el hecho calificado como “evento de fuerza mayor” desaparezca.
Es necesario matizar que la fuerza mayor constituye una exención de la obligación de indemnizar a la otra parte, pero en ningún caso supone que una de las partes quede exenta de realizar su prestación cuando la contraparte ha cumplido con la suya. Por consiguiente, se excluye la indemnización por incumplimiento o
incumplimiento defectuoso. Pero no permite que, alegando la existencia de fuerza mayor, una de las partes incumpla su prestación, de forma que una de las partes se beneficie a costa del sacrificio o pérdida de la otra (donde aplicaría la figura del enriquecimiento injusto).
Asimismo, es importante tener en cuenta que en el caso de que las partes hubieran pactado expresamente la resolución contractual por evento de fuerza mayor – supuesto que puede darse en algunos contratos -, no sería de aplicación el artículo 1105 del Código Civil, sino que se aplicaría lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil que regula el principio de libertad de pactos; por lo que el contrato quedaría resuelto, pero no por aplicación del artículo 1105 sino del 1255 por haberse pactado por ambas partes la concurrencia de un evento de fuerza mayor como causa de resolución contractual, con los efectos que para ello hayan previsto ambas partes (generalmente, la devolución de las prestaciones).
No obstante lo anterior, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo y no solo temporal, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor.
Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.
En el asunto que analizamos resulta de gran importancia excluir que concurran circunstancias que no permitan considerar como evento de fuerza mayor a la crisis sanitaria del COVID-19, caso excepcional pero que puede darse en la práctica.
Por ello, es necesario analizar caso por caso las relaciones contractuales que están en vigor, revistiendo de gran importancia el momento en que se ha suscrito el contrato. Así, podríamos encontrarnos con un contrato que ha sido negociado y firmado habiéndose declarado ya la existencia de una Pandemia Mundial por parte de la Organización Mundial de la Salud. O tratarse de contratos suscritos en países cercanos a Italia, en la época en la que en dicho país se estaba expandiendo el virus, pudiendo preverse la extensión a los demás países de la UE. Podría incluso haberse considerado el mencionado riesgo a la hora de negociar condiciones más favorables en el contrato. En estos supuestos, el evento del COVID-19 no sería del todo imprevisible, lo que generaría grandes dudas jurídicas a la hora de poder calificar la crisis sanitaria como un evento de fuerza mayor para este caso concreto. Por ello, es vital realizar un análisis pormenorizado de las cláusulas de las relaciones contractuales que han visto afectadas por esta crisis sanitaria y de las circunstancias en las que se negoció y firmó el mencionado contrato.
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