La reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública es un mecanismo derivado del artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual habilita a los particulares a obtener una indemnización por daños y perjuicios de la Administración en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el reclamante haya sufrido un daño económicamente evaluable e individualizado en una persona o grupo de personas; ii) que este daño se deba al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; iii) que no exista la circunstancia de fuerza mayor; y iv) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Este remedio procesal, cuya regulación se encuentra tanto en la antigua Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015, constituye una garantía para el ciudadano, en la medida en que la característica principal es que se trata de una responsabilidad directa y objetiva, diferenciada de la responsabilidad civil del artículo 1.902 del Código Civil.
Adentrándonos en el caso concreto que trata la Sentencia objeto de este análisis, el Ayuntamiento de Madrid fue condenado en primera instancia a abonar una indemnización en materia de daños y perjuicios a una empresa constructora por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en tanto y cuanto no le otorgó una licencia urbanística a causa de la presión de un grupo de vecinos, todo a la vez que la empresa reclamante no se atrevió a ejecutar la obra bajo el amparo del mecanismo de silencio administrativo positivo. Así las cosas, y ante la paralización del proyecto, se ejecutó la garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión, poniendo fin al proyecto urbanístico.
La Sentencia en apelación analiza dos conceptos jurídicos: el primero de ellos sería la viabilidad o no de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el procedimiento; por otra parte, el segundo haría referencia al amparo del silencio administrativo positivo para poder llevar a término las obras.
En relación con la primera de las dos nociones jurídicas, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid alega que la presión vecinal rompe el nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no correspondería otorgarle a la empresa constructora la indemnización solicitada en concepto de reclamación patrimonial.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte esta tesis. El Tribunal recuerda que la Administración Pública está sometida a la ley y al Derecho, tal y cómo estipula el artículo 103.1 de la Constitución. En este sentido, la concesión o no de licencias urbanísticas se encuentra reglada, por lo que su concesión debe ajustarse a parámetros estrictamente jurídicos y no tanto a la presencia de elementos externos como la presión de un grupo de vecinos.
La jurisprudencia del TSJ de Madrid[1] ha manifestado que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige que la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para supuestos de “fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla”. Asimismo, este carácter objetivo impone a la Administración demostrar los hechos que acrediten la fuerza mayor o la existencia de las circunstancias del hecho que rompan ese nexo causal.
De las pruebas practicadas, no hay duda de que la negativa a conceder la licencia por parte del Ayuntamiento cuando la entidad mercantil cumple con los requisitos para su concesión atenta contra los derechos de la sociedad mercantil, en la medida en que su negativa viene motivada únicamente por la presión de un grupo de vecinos que no estaban de acuerdo con la obra. En consecuencia, se trata de una negativa injustificada y por tanto antijurídica que la sociedad demandante no tiene derecho a soportar, en la medida en que se ha producido un funcionamiento anormal de los órganos de la corporación municipal.
Seguidamente, procedemos a analizar la viabilidad del silencio administrativo positivo en los supuestos de solicitud de licencia de obras. Es cierto que, en concordancia con lo recogido en el artículo 43.1 de la antigua Ley 30/1992, se podría entender estimada la solicitud de licencia urbanística al haber vencido el plazo para notificar expresamente la resolución de la solicitud.
No obstante, la Sentencia trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge la imposibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo para el otorgamiento de licencias en el ámbito urbanístico. Esta corriente jurisprudencial no es minoritaria o residual, sino que el propio Tribunal de Justicia de Madrid[2] la ha aplicado recientemente a supuestos similares.
Por lo tanto, y en aras de una mayor seguridad jurídica, la entidad constructora solicitó que se expidiera “certificado acreditativo del silencio producido”, ya que son entendibles las dudas de la empresa en este punto concreto del procedimiento. Sin embargo, no obtuvo resolución por parte del Ayuntamiento en los quince días posteriores a su solicitud, tal y como señala la normativa.
En suma, el Tribunal estima que el Ayuntamiento de Madrid incumple sus obligaciones en dos puntos clave: uno primero, al negarse a otorgar la licencia urbanística correspondiente a la empresa constructora; y el segundo, en la medida en que no expidió tampoco el certificado acreditativo de silencio positivo. Así las cosas, no cabe concluir otro razonamiento que no sea la viabilidad de la reclamación patrimonial frente a la corporación municipal.
[1] Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2006.
[2] Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2018.
Comentario de la sentencia redactado por Enrique López Sierra.