La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una visión general y clarificadora de la situación en que se encuentran los obligados tributarios en cuanto a los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Y explicar los términos en que los plazos han sido aplazados por la normativa que se acaba de aprobar.

 

El RD 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el mismo día 14 de marzo, prevé, entre otras medidas, la suspensión de los procedimientos administrativos, estableciéndose la reanudación de los mismos en el momento en que pierda vigencia el referido real decreto o, en su caso, sus prórrogas.

 

Sin embargo, debe advertirse que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el referido RD 463/2020, de 14 de marzo, no resulta de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial; ni afecta, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.[1]

 

Ha sido el posterior RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE el 18 de marzo y con entrada en vigor ese mismo día, el que, en el artículo 33 decreta la suspensión de plazos en el ámbito tributario, en los términos que pasamos a resumir y comentar, a continuación.

 

Se amplía hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:

  • El plazo para el pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en periodo voluntario de pago.
  • El plazo para el pago de las deudas tributarias que se hallen en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
  • El vencimiento de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes embargados.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

 

La ampliación señalada tendrá lugar en la medida en que el plazo objeto de aplicación no hubiera concluido el 18 de marzo.

 

Por lo tanto, si se hubiera producido el vencimiento del concreto plazo con anterioridad a 18 de marzo (16 o 17 de marzo, por ejemplo) no resultaría aplicable la ampliación. Sin embargo, debe advertirse que desde la publicación el 14 de marzo del RD 463/2020 hasta la fecha de publicación del RDL 8/2020, de 17 de marzo, la propia AEAT a través de información publicada en su página web ha advertido, en términos un tanto confusos, sobre la suspensión de los plazos previstos en los procedimientos tributarios. Concretamente, mediante “aviso importante: ampliación de los plazos en los procedimientos tributarios” la AEAT afirmaba que:

Los plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente. No se preocupe si tiene un trámite pendiente. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situación y no considerará incumplido el plazo”.

 

Desde GC Legal recomendamos que en aquellos supuestos en que el plazo haya vencido con antelación al 18 de marzo y por lo tanto, no le resulte de aplicación la ampliación que comentamos, se dé debido cumplimiento a la obligación o deber tributario a la mayor brevedad posible.

 

Un aspecto muy relevante a tener en cuenta es que, por el momento, no se amplían los plazos previstos para el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de una autoliquidación. Lo cual implica que, al menos mientras no se modifique la actual normativa, deberán atenderse las obligaciones de autoliquidación derivadas del IVA, pagos fraccionados, retenciones, etc. Todo ello, sin perjuicio de que junto con la presentación de la autoliquidación el contribuyente pueda solicitar el aplazamiento de pago de la deuda, de conformidad con lo previsto en el RDL 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

 

Adicionalmente, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

 

Cuando los anteriores plazos se comuniquen a partir de del 18 de marzo, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo previsto por la normativa tributaria sea mayor.

 

No obstante, si el obligado tributario no se acoge a la ampliación de plazos cumple su obligación o deber, se considerará evacuado el trámite correspondiente.

 

El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computará a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión. Y tampoco computará a los efectos de determinar los plazos previstos para la prescripción de la obligación tributaria, ni a los efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

 

A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, dispone que se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los mismos cuando se acredite un único intento de notificación de la resolución en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

 

Hasta que no concluya el referido periodo, no se iniciará el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios. Salvo, lógicamente, que la notificación del acto administrativo tenga lugar con posterioridad a 30 de abril de 2020.

 

También el RDL 8/2020, de 17 de marzo, se refiere a las relaciones de los obligados tributarios con el catastro. En este sentido, se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro, que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo.

 

Asimismo, los actos de apertura de trámite de alegaciones o audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo por la Dirección General del Catastro, podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el previsto por la normativa general de aplicación sea mayor.

 

Al igual que sucedía con las anteriores ampliaciones de plazos, el obligado tributario podrá no acogerse a estas y el trámite por él efectuado si aprovechar la ampliación del plazo, se considerará evacuado.

 

Y también, al igual que acabamos de señalar en relación con el cómputo del plazo de duración máxima de los procedimientos, prescripción y caducidad, el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se tendrá en consideración a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributos. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

[1] Así lo prevé expresamente el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.