La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2023, (1653/2023; recurso ordinario 628/2022), de la que ha sido ponente el Magistrado Don Diego Córdoba Castroverde, garantiza el derecho de los ciudadanos a conocer tanto las retribuciones como la titulación requerida del personal técnico de las Administraciones públicas, organismos y entidades del sector público.

La Sentencia ha supuesto un hito en el ámbito de la transparencia del sector público y tiene su origen en el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución de 24 de junio de 2020, del Subdirector General de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se estimaba parcialmente la reclamación interpuesta por “Dña. Francisca” y se requería a la mencionada Autoridad Portuaria para que remitiese cierta información referida al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad). Dicha información comprendía las retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, las funciones que desempeña y el año de inicio o desde que se ocupa el puesto.

La Autoridad Portuaria facilitó la información requerida respecto a los puestos de Presidente y Director de la Autoridad Portuaria, sin aportar la relativa a los puestos técnicos, especialmente en lo que refiere al Jefe de Área de Desarrollo operativo de la Autoridad Portuaria.

El cargo de Jefe de Área no es un puesto de confianza y/o libre designación, se trata de un puesto técnico, sin que tal catalogación permita excluir de forma automática el acceso a la información relativa a las retribuciones y titulación, pues es un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.

Las autoridades portuarias son organismos públicos integrados en el sector público estatal, por lo que les es de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento, abarcando no sólo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información, que se encuentra constitucionalmente garantizado en el artículo 105.b) de la Constitución Española: “La ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.

Dicho derecho de acceso a la información se encuentra no obstante limitado por lo recogido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, así como por el deber de protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, el Alto Tribunal ha determinado que tales límites deben ser objeto de una interpretación estricta, “incluso restrictiva, “sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” y continúa además diciendo queexiste un interés público en conocer la titulación y las retribuciones de un puesto publico relevante en el organigrama de la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto”.

Como destaca la Resolución 422/2021, de 30 de septiembre de 2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “debemos traer a colación el “criterio interpretativo nº 1 de 24 de junio de 20156 , elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, con relación al acceso a las retribuciones de altos cargos y empleados públicos de la Administración pública. En el mismo se parte de la premisa que para llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG se ha de tener en cuenta que, “[c]on carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”.

La doctrina sentada por el Tribunal es sumamente relevante, pues la transparencia es uno de los fundamentos de nuestro Estado social y democrático de derecho, por lo que debe prevalecer el interés público consistente en el conocimiento de ciertas informaciones que afectan al uso de fondos públicos, evitando así una fijación discrecional de las retribuciones correspondientes al personal al servicio de la Administración pública o empresas estatales.

Es importante recordar que tales retribuciones constituyen una parte significativa del dinero público, recaudado a través de los impuestos de los ciudadanos, por lo debería ser indiscutible el derecho de los mismos a conocer dichas retribuciones, para evitar abusos por parte de la Administración.

Incluso el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido que el conocimiento de las retribuciones de los empleados públicos “puede contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público” (STJCE, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Caso Rechnungsof y otros contra Österreichischer Rundfunk, de 20 de mayo de 2003).

Concluye la Sentencia, en su fundamento jurídico cuarto y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que “ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c ).

Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”.

Como ha destacado Elisa de la Nuez, socia de Derecho Público del despacho GC Legal, esta Sentencia «es muy favorable para fomentar la transparencia en las entidades del sector público», pues la misma afecta a casi 2.300 empresas estatales que emplean a cerca de 141.000 trabajadores, según un estudio de la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE).