Alicia Ibáñez Rodríguez

Ya tenemos entre nosotros la esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento prejudicial de los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 planteados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sentencia ha condenado a España por el abuso en la contratación temporal en tres casos concretos de personal laboral “indefinido no fijo”. Esta categoría de personal al servicio de la Administración Pública ha sido una creación jurisprudencial para eliminar y sancionar los fraudes que se producían en la contratación temporal de la Administración Pública.

En concreto, las peticiones de decisión prejudicial tenían por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (el “Acuerdo Marco”), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

El caso planteaba la situación de tres trabajadores que llevaban un importante periodo de tiempo contratados sin que durante el mismo se hubiera convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner así fin a su situación de temporalidad. Por ello, solicitaban su conversión en fijos y la indemnización correspondiente.

No podemos olvidar que la catalogación del personal como “indefinido no fijo” implica una infracción de la ley, pues se debe a un abuso en la contratación temporal sin que se haya convocado la plaza. Es evidente que estas plazas deberían cubrirse mediante un sistema de concurso que garantizase los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el ordenamiento jurídico español.

Por su parte, la STJUE ha considerado al personal indefinido no fijo como personal temporal al establecer que: “las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada.

Y continúa diciendo: “la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.”

Y determina que el juez remitente debe modificar la jurisprudencia del TS:

“137.  Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.”

Y continúa diciendo:

“Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) y, en particular, de dicha cláusula 5”.

Aunque en este punto lo correcto sería entender que el juez nacional debe no modificar sino inaplicar la jurisprudencia del TS pues el ordenamiento interno no permite tal modificación.

Es decir, la negligencia de la Administración en el abuso de la contratación temporal sin convocar procesos de estabilización que garanticen los principios de mérito y capacidad ha dado lugar a que el Tribunal de Justicia haya tenido que pronunciarse al respecto y que acoja como medida para paliar dicho abuso la conversión del personal temporal en fijo.

La sanción a la Administración por tal abuso, consistente en la creación de ese personal “indefinido no fijo” ha dejado de ser suficiente, desde el punto de vista del TJUE, para reaccionar frente al mismo. Ni la consolidación ni la estabilización son cauces idóneos para combatir el abuso de la temporalidad si los procesos no se convocan de forma regular.

El Tribunal resuelve que dicha cláusula 5 “se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.”

Hay que destacar que la STJUE se refiere única y exclusivamente al personal laboral indefinido no fijo, sin que deba producirse la conversión en fijo del personal interino. El TJUE simplemente ha querido paliar el problema del abuso en la contratación temporal del personal laboral.