Alicia Ibáñez Rodríguez

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2023 (nº 1611/2023; recurso ordinario 918/2022), de la que ha sido ponente el Magistrado Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, anula el nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado, Doña Magdalena Valerio Cordero, por no reunir el requisito de ser jurista de reconocido prestigio.

La sentencia ha supuesto un hito jurídico y un triunfo del Estado de Derecho y tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra como Presidenta del Consejo de Estado a la señora Valerio Cordero.

La ley vigente exige la concurrencia de dos requisitos para ser nombrado Presidente del Consejo de Estado. Así, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado dispone expresamente que: “El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado”.

Uno de los puntos más importantes de la Sentencia y que considero interesante subrayar es el tema de la legitimación activa de la Fundación para la interposición del recurso. La Fundación Hay Derecho, es una organización privada de naturaleza fundacional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, careciendo de ánimo de lucro y teniendo afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Dichos fines aparecen detallados en el artículo 4 de los Estatutos: “Los fines de la Fundación ¿Hay Derecho? son la defensa del Estado de Derecho en España y la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y nuestras instituciones”.

Las actividades que puede llevar a cabo la organización se recogen el artículo 5 de los Estatutos, entre las que podemos encontrar la “Interposición de denuncias, reclamaciones y ejercicio de acciones ante cualesquiera entidades, incluidas los tribunales de Justicia, en defensa del Estado de Derecho.”

Pese a los intentos del Abogado del Estado en negar la legitimación activa de la Fundación, resulta incuestionable que la organización ostenta la misma, y ello sin que podamos entender que se trata de una mera atribución estatutaria, pues su actuación está claramente encaminada a la defensa del Estado de Derecho, garantizando así la neutralidad e independencia de las instituciones y la mejora del ordenamiento. El Alto Tribunal ha reconocido la legitimación activa al disponer expresamente:

Nos encontramos, por el contrario, con una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.

En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.

[…] Pues bien, está claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.

[…] su caso no es sólo el interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

La actividad de la Fundación, cualificada y reconocida, como destaca el Tribunal, y su trayectoria continuada son las notas que integran la suficiencia del interés legítimo exigido por el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción para determinar la tenencia de la indiscutible legitimación activa para impugnar una aplicación incorrecta del artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980.

Por su parte, en relación con el fondo del litigio, no hay duda en que el nombramiento del Presidente del Consejo de Estado por parte del Consejo de Ministros ha de hacerse entre juristas de reconocido prestigio y con experiencia en asuntos de Estado. Por tanto, son dos los requisitos necesarios para acceder a la presidencia de dicho órgano, sin excepciones ni matizaciones.

Como señala el Tribunal Supremo, El tenor literal del artículo sexto es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta pero concurrente: asegurar que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado”.

Continúa diciendo la Sentencia:

Son estos requisitos relacionados, pero diferentes e imprescindibles uno y otro, y el cuidado en cumplir cada uno por separado hace que ambos se proyecten hacia el objetivo perseguido por la Ley Orgánica de excelencia en la labora consultiva. Esta es la única visión de conjunto que cabe, no, desde luego, la que defiende la contestación a la demanda”.

A pesar de que el reconocido prestigio es un concepto jurídico indeterminado, resulta innegable que para gozar de tal consideración se requieren años de ejercicio que aseguren la “experiencia y dominio de la técnica jurídica en sus diversas manifestaciones”.